Observación: Los organismos administradores deben informar los resultados de los exámenes
practicados a los trabajadores en razón de la vigilancia epidemiológica, en forma
agregada e innominada, dando las indicaciones para que la empresa realice las acciones
para la prevención de las enfermedades profesionales que pudiesen presentarse. Distinta
es la situación de aquel trabajador ya diagnosticado que debe ser trasladado de puesto
de trabajo, ya que en tal caso los organismos administradores deben individualizarlo,
así como deben informar el agente de riesgo a que se encontraba expuesto, con el fin
de que sea trasladado a otro puesto de trabajo o faena donde el referido agente no
esté presente, todo ello, sin dar a conocer el diagnóstico ni los resultados de los
exámenes específicos de dicho trabajador..
Acción: Instruye
Criterio: Antiguo
Vigencia: No Alterado
Descriptores: TRANSPARENCIA - protección de datos personales - Ficha clínica - Entrega
al paciente
Fuentes: Leyes N°s 16.744 y 19.628.
Concordancia con Circulares: Circular N° 3012, de 2014, de esta Superintendencia.
1.- Mediante carta de Antecedentes, esa Mutualidad ha solicitado a esta Superintendencia
que, determine si es posible entregar a las entidades empleadoras la identidad de
los trabajadores cuyos exámenes, en razón de la vigilancia epidemiológica, resulten
alterados.
Ese Instituto estima que, en la medida que no se entreguen los resultados de los exámenes
ni los diagnósticos, no se estarían vulnerando las disposiciones de las Leyes N°s
19.628 y 20.584, por lo que se podría entregar la identidad de los trabajadores con
exámenes alterados, lo que además permitiría a los empleadores enfocar mejor su labor
preventiva. Asimismo, indica que lo anterior sería congruente con lo expresado en
el punto II, letra B. c) de la Circular N° 3012, citada en Concordancias, que establece
que los organismos administradores deben dar las indicaciones al empleador para el
traslado del trabajador, cuando se haya diagnosticado una enfermedad profesional,
a una faena donde no esté expuesto al riesgo o al agente causal de dicha enfermedad,
lo que permite identificar al trabajador.
2.- Sobre el particular, esta Superintendencia hace presente que la Ley N° 19.628
establece que las entidades públicas o privadas que manejen datos de carácter personal
tienen la obligación de guardar reserva respecto de ellos. La referida ley impide
que los organismos administradores del Seguro de la Ley N° 16.744 difundan los datos
que se refieren a los estados de salud físicos o psíquicos de los trabajadores a cualquier
persona, lo que incluye a los empleadores.
Atendido lo anterior, este Organismo Fiscalizador, mediante Circular N° 3.012, de
2014, instruyó a los organismos administradores que informen los resultados de los
exámenes practicados a los trabajadores en razón de la vigilancia epidemiológica,
en forma agregada e innominada, dando las indicaciones para que la empresa realice
las acciones para la prevención de las enfermedades profesionales que pudiesen presentarse.
El resultado de los exámenes en los términos descritos, va a permitir que el empleador
esté en conocimiento de que los trabajadores expuestos a determinado agente de riesgo
han desarrollado o no una enfermedad profesional, y las indicaciones que al respecto
le entregue su organismo administrador, le permitirá cumplir con su obligación de
implementar las medidas preventivas para proteger eficazmente la vida y salud de los
trabajadores, sin necesidad de que conozcan la identidad de aquéllos cuyos exámenes
se encuentren alterados. Por su parte, se debe tener en consideración que, para los
principales agentes de riesgos sujetos a programas de vigilancia, se deben realizar
además evaluaciones ambientales, cuyos resultados sirven para definir e implementar
las medidas preventivas o correctivas.
Distinta es la situación de aquel trabajador ya diagnosticado que debe ser trasladado
de puesto de trabajo, ya que en tal caso los organismos administradores deben individualizarlo,
así como deben informar el agente de riesgo a que se encontraba expuesto, con el fin
de que sea trasladado a otro puesto de trabajo o faena donde el referido agente no
esté presente, todo ello, sin dar a conocer el diagnóstico ni los resultados de los
exámenes específicos de dicho trabajador.
PROTOCOLO DE NORMAS MÍNIMAS DE EVALUACIÓN QUE DEBEN CUMPLIR EN EL PROCESO DE CALIFICACIÓN
DEL ORIGEN DE LAS ENFERMEDADES DENUNCIADAS COMO PROFESIONALES IMPARTE INSTRUCCIONES
A LOS ORGANISMOS ADMINISTRADORES DEL SEGURO DE LA LEY N° 16.744. MODIFICA LA CIRCULAR
N° 3241, DE 2016, DE ESTA SUPERINTENDENCIA
Ley N° 16395; Artículo 72, D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social; Artículo 16, D.S. N° 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social;
PLAN ANUAL DE PREVENCIÓN DE RIESGOS AÑOS 2016 Y 2017. DEROGA Y REEMPLAZA TÍTULO III
DE CIRCULAR N° 3.193, DE 2015
Ley N° 16744; Ley N° 19628; Ley N° 20422; Ley N° 20584; D.S: N° 40, de 1969, del Ministerio
del Trabajo y Previsión Social; D.S.N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y
Previsión Social; D.S. N°110, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social;
D.S. N° 285, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
CRITERIOS PERMANENTES EN PREVENCIÓN DE ACCIDENTES Y ENFERMEDADES PROFESIONALES. DEROGA
Y REEMPLAZA TITULO I Y II DE CIRCULAR N° 3193, DE 2015.
Ley N° 16744; Ley N° 16395; Ley N° 19628; Ley N° 20422; Ley N° 20584; D.S. N° 40,
de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. N° 47, de 2016, del Ministerio
del Trabajo y Previsión Social; D.S. N° 67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y
Previsión Social; D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social;
D.S. N° 110, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. N° 285,
de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
CRITERIOS PERMANENTES EN PREVENCIÓN DE ACCIDENTES Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Y PLAN
ANUAL DE PREVENCIÓN DE RIESGOS PARA EL AÑO 2016. IMPARTE INSTRUCCIONES A LOS ORGANISMOS
ADMINISTRADORES DE LA LEY N° 16.744
Ley N° 16744; Ley N° 16395; Ley N° 19628; Ley N° 20422; Ley N° 20584; D.S. N° 40,
de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S.N° 101, de 1968, del Ministerio
del Trabajo y Previsión Social; D.S.N° 110, de 1968, del Ministerio del Trabajo y
Previsión Social; D.S. N° 285, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
SEGURO DE LA LEY 16.744. IMPARTE INSTRUCCIONES A LAS MUTUALIDADES DE EMPLEADORES,
AL INSTITUTO DE SEGURIDAD LABORAL Y A LAS EMPRESAS CON ADMINISTRACION DELEGADA ACERCA
DEL TRATAMIENTO DE LOS DATOS SENSIBLES DE LOS TRABAJADORES.
Ley N° 16744; Ley N° 16395; Ley N° 19628; Ley N° 20584; D.S. N° 101, de 1968, del
Ministerio del Trabajo y Previsión Social, D.S: N° 109, de 1968, del Ministerio del
Trabajo y Previsión Social.