Dictamen 44388-2016
1.- Mediante la presentación del rubro, se ha dirigido Ud. una vez más a esta Superintendencia,
solicitando en esta oportunidad se revise el cálculo de la pensión de invalidez parcial
de la Ley N°16.744 que la Mutualidad le concedió a partir del 1° de enero de 2012
-por efecto del 40% de pérdida de capacidad de ganancia que en definitiva le fijó
la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) de la SEREMI de Salud de la
Región del Bío Bío, SUBCOMPIN Concepción, por las enfermedades profesionales que lo
aquejan-, ya que, según se entiende, estaría en desacuerdo con el monto inicial que
se le determinó y con las remuneraciones imponibles que se emplearon para su configuración.
2.- Requerida al respecto la referida Mutualidad, ha informado en detalle acerca del
procedimiento y cálculo que utilizó y efectuó para determinar la mencionada pensión
de invalidez parcial y su monto inicial, acompañando los antecedentes de respaldo
pertinentes.
3.- Sobre el particular, este Organismo cumple con expresarle que ha analizado el
expediente del caso, pudiendo constatar que, de acuerdo con la documentación tenida
a la vista en esta ocasión, tanto el procedimiento empleado como el cálculo realizado
por la señalada Entidad Mutual para configurar la pensión a que Ud. tiene derecho,
se encuentran correctos.
En efecto, mediante Resolución, de 19 de marzo de 2015, la SUBCOMPIN antes individualizada
le asignó un 40% de incapacidad de ganancia por los diagnósticos "Hipoacusia neurosensorial
y Artrosis de rodillas", invalidez fijada a contar del 1° de enero de 2012, -porcentaje
de pérdida de capacidad de ganancia y vigencia de invalidez que fue confirmada a través
de Resolución, de 17 de febrero de 2015, de la Comisión Médica de Reclamos (COMERE)
y ratificada por este Servicio Fiscalizador por el último de los Oficios citados en
concordancias-, generándole el derecho a una pensión de invalidez parcial de la Ley
N°16.744, a partir, como se dijo, desde el 1° de enero de 2012, razón por la cual
la referida Mutualidad dictó la Resolución, de 2 de noviembre de 2015, concediéndole
el referido beneficio hasta el 26 de diciembre de 2012, día anterior a que Ud. cumpliera
65 años de edad.
Cabe agregar que para determinar el sueldo base mensual de esta pensión, según lo
establecido en el inciso primero del artículo 26 de la aludida Ley N° 16.744, deben
considerarse las remuneraciones imponibles percibidas en los seis meses calendario
inmediatamente anteriores a la fecha de inicio de su invalidez (enero de 2012), correspondiendo
en este caso al período comprendido entre julio y diciembre de 2011. Cabe agregar
que los montos de las correspondientes remuneraciones se encuentran acreditados, principalmente
en el Certificado de Cotizaciones de la AFP. Capital, de 15 de septiembre de 2014,
y en las respectivas Liquidaciones de Sueldos con su ex empleador.
En conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° del D.L. N° 3.501, de 1980, a las
aludidas remuneraciones se les debió descontar el incremento establecido por el artículo
2° del mismo decreto ley, para lo cual fueron divididas por el factor 1,182125, correspondiente
a los afiliados de la ex Caja de Previsión de Empleados Particulares. Luego, estas
remuneraciones no fueron amplificadas conforme a lo dispuesto por el inciso quinto
del señalado artículo 26 de la Ley N° 16.744, esto es, sobre la base de la variación
del sueldo vital, escala A) del departamento de Santiago, hoy referido al ingreso
mínimo para fines no remuneracionales, desde la fecha en que fueron percibidas hasta
la data a partir de la cual se declaró el derecho a pensión (enero de 2012), ya que
en el referido lapso dicha variación fue igual a $0. De esta forma, se generó un sueldo
base mensual de $359.360. Atendido que se trataba de una pensión de invalidez parcial,
ella debió ser equivalente al 35% del indicado sueldo base, según lo establecido en
el artículo 38 de la Ley N° 16.744, razón por la que se configuró un beneficio inicial
de $125.776 mensuales, a contar del 1° de enero de 2012.
La Entidad Mutual ya señalada le pagó el 9 de diciembre de 2015, en forma acumulada
y correcta, la cantidad líquida de $1.390.227 que involucró el período 1° de enero
al 26 de diciembre de 2012, ya que si bien en ese lapso acumuló un total bruto por
pensión de $1.494.864, a dicha suma se le restó un porcentaje de cotización de 7%
de salud, quedando el saldo ya anotado.
4.- En consecuencia, y con el mérito de lo expuesto, esta Superintendencia considera
debidamente atendida su nueva presentación, y aclarada su situación previsional en
la materia, de acuerdo con los antecedentes que se han tenido a la vista en esta oportunidad.
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 26 | Ley 16.744, artículo 26 |
| Artículo 38 | Ley 16.744, artículo 38 |