Dictamen 47080-2016
1.- Usted se ha dirigido nuevamente ante esta Superintendencia, exponiendo, en síntesis,
que en el último párrafo del punto N° 2, del Oficio Ord. N° 3.519, de 2016, se indica
que habría sido destituida por su empleadora durante el mes de octubre de 2014, lo
que no es efectivo, razón por la cual la Mutualidad, en su opinión, ha interpretado
que se ha presentado solicitando atención médica estando despedida, razón por la cual
requiere se corrija dicha información y se establezca que su destitución tuvo ocurrencia
mientras gozaba de reposo médico en virtud de la Ley N° 16.744.
Adjunta, al efecto, Declaración de Vacancia del Ministerio de Justicia de fecha 9
de febrero de 2015, mediante la cual se declaró vacante su cargo a contar del 6 de
enero de 2015.
2.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con informarle que ha tomado
conocimiento de la documentación por Ud. remitida.
Cabe aclararle que conforme a lo establecido por el artículo 29 de la Ley N°16.744,
la víctima de un accidente del trabajo tiene derecho a prestaciones médicas gratuitas
hasta su curación completa o mientras subsistan los síntomas de las secuelas causadas
por el accidente, por ende, la Mutualidad debe otorgarle prestaciones médicas gratuitas
por su dolencia de origen profesional aun cuando se encuentre sin vínculo laboral
vigente.
Ahora bien, conforme con lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley N° 19.345, el funcionario
público durante el período de incapacidad temporal derivada de accidentes del trabajo
o enfermedades profesionales, continúa gozando del total de sus remuneraciones y la
entidad empleadora tiene el derecho a que el respectivo organismo administrador de
la Ley N° 16.744, le reembolse una suma equivalente al subsidio que le habría correspondido
conforme al artículo 30 de este último cuerpo legal.
En respuesta a una consulta formulada por esta Superintendencia, la Contraloría General
de la República, mediante el Dictamen N° 9.119, de 27 de febrero de 2008, al interpretar
el referido artículo resolvió, en síntesis, que "...las licencias médicas, incluidas
aquellas generadas por accidentes del trabajo o enfermedades profesionales, no confieren
inamovilidad en el empleo, por lo que es procedente el término del contrato por cualquier
causal legal contemplada en la Ley N°18.834, aunque los funcionarios se encuentren
gozando de tales permisos médicos.
El derecho a percibir remuneraciones sólo se tiene mientras el afectado se mantenga
ligado laboralmente con el organismo público respectivo, ya que una vez que ha cesado
en funciones desaparece la prestación de servicios efectivos que justifica la contraprestación
en dinero que constituye la remuneración. Ello, porque tal prerrogativa sólo la tiene
"el trabajador", condición que no reúne quien cesa en funciones....".
Ahora bien, este Servicio, dentro de su esfera de competencia, mediante el Oficio
N° 3.519 de 29 de enero de 2016, calificó el cuadro clínico que exhibía como de origen
profesional, razón por la cual en su caso la Asociación Chilena de Seguridad debe
dispensarle las prestaciones médicas a que tuviere derecho, atendida la patología
que exhibía. Asimismo, se le señaló que, en relación con los inconvenientes que mantenía
con su empleadora, esta Entidad no emitiría su parecer, por carecer, de competencia
para ello.
3.- Lo anterior, es cuanto este Servicio puede informar sobre su situación.
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 18.834 | Ley 18.834 |
| Artículo 4 | Ley 19.345, artículo 4 |
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 29 | Ley 16.744, artículo 29 |
Descriptores
Legislación citada
Ley 16.744Ley 16.744, artículo 29Ley 18.834Ley 19.345, artículo 4