Dictamen 49906-2016
1.- Mediante el Oficio señalado en antecedentes, la División Jurídica de la Subsecretaría
del Trabajo, remitió para su informe a esta Superintendencia una presentación efectuada
por la Caja de Compensación de Asignación Familiar La Araucana, a través de Carta
GGEN 0758, de 26 de julio de 2016, en orden a obtener por parte del Ministerio del
Trabajo y Previsión Social la aprobación de sus nuevos estatutos, sancionados mediante
Resolución Interna N°281, de 26 de julio de 2016, suscrita por el Interventor de dicha
entidad, Sr. Robert Rivas Carrillo. Atendido lo expuesto, la citada Subsecretaría
ha solicitado a esta Superintendencia emitir el correspondiente informe. Ello, teniendo
presente lo dispuesto en los artículos 6 y 41 N°11 de la Ley N°18.833.
2.- Sobre el particular, cumplo con señalar a usted que una vez efectuado el análisis
pormenorizado de los preceptos contenidos en los distintos títulos de la nueva norma
estatutaria de la C.C.A.F. La Araucana, esta Superintendencia estima pertinente efectuar
las siguientes observaciones:
2.1. En el artículo cuarto de la normativa en comento, se debe precisar que la facultad
de interpretar los estatutos de la Caja corresponde al Directorio de la misma, excluyendo
la referencia en dicho precepto a un Consejo de Administración.
2.2. En el artículo noveno de los estatutos es necesario consignar con mayor precisión
respecto de qué tipo de afiliados a la Caja, ésta administra los regímenes legales
por cuenta del Estado (Prestaciones Familiares, Subsidios por Incapacidad Laboral
y Subsidio de Cesantía). En tal sentido, resulta necesario considerar lo señalado
en el artículo 19 N° 2 de la Ley N° 18.833, referente a los trabajadores respecto
de los cuales las C.C.A.F. administran los referidos regímenes legales por cuenta
del Estado, esto es "los trabajadores afiliados afectos al Código del Trabajo del
sector privado, de las empresas autónomas del Estado y de aquéllas en que éste o las
entidades del sector público tengan participación mayoritaria y de los regidos por
la Ley N° 19.070, cuyo texto refundido coordinado y sistematizado está contenido en
el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, del Ministerio de Educación, y por la
ley N° 19.378.".
2.3. En el artículo décimo séptimo de los estatutos, norma que regula las funciones
del Directorio, es necesario modificar o precisar el numeral vi, donde se hace referencia
a un auditor interno, cargo que no aparece establecido ni regulado en el resto de
la norma estatutaria.
2.4. En el mismo artículo décimo séptimo, se debe eliminar el numeral xxii, puesto
que la función del Directorio consistente en "Acordar la ejecución de los actos y
la celebración de los contratos necesarios para la buena marcha de la entidad", se
encuentra ya prevista en el numeral xv del mismo precepto.
2.5. En el artículo vigésimo cuarto de los estatutos, numeral iii, que se refiere
"al otorgamiento de garantías reales o personales para caucionar obligaciones propias
o de terceros", se estima necesario eliminar la expresión "o de terceros".
2.6. En el artículo trigésimo segundo, que contempla entre los requisitos para ser
elegido director laboral el poseer un título profesional vinculado a cierto tipo de
carreras de al menos ocho semestres de duración, se estima que si bien resulta pertinente
propiciar una mayor idoneidad en quienes ejercen cargos de director, dicho criterio
no debiera limitarse exclusivamente a poseer un grado académico, por lo cual la Caja
podría evaluar considerar en este artículo la experiencia laboral y dirigencial asimilable
a la idoneidad relacionada con poseer grados académicos, tal como fue previsto en
el artículo vigésimo noveno, que establece los requisitos para ser designado director
empresarial.
2.7. En el artículo 4° transitorio, se estima pertinente sustituir la redacción que
señala "dejar sin efecto por una vez y por un plazo máximo de un año lo dispuesto
en el Artículo Cuadragésimo Sexto de estos estatutos", relativo a la incompatibilidad
que afecta al Gerente General y cualquier integrante de la Administración de la Caja
para ser designado director de sociedades y corporaciones filiales o relacionadas
con ella, estableciendo que la referida incompatibilidad entre en vigencia un año
después de la publicación de los estatutos en el Diario Oficial.
2.8. Finalmente, en cuanto a aspectos de forma detectados, cabe señalar los siguientes:
en el artículo décimo séptimo, numeral v, se deben separar las palabras "en" y "dichas";
en el artículo trigésimo séptimo, se debe reemplazar la palabra "representas" por
"representantes"; en el artículo cuadragésimo, numeral iv, se debe agregar la preposición
"a" entre las palabras "relevante" y "que"; en el artículo cuadragésimo, numeral xii,
se debe agregar la letra "n" al final a la palabra "establezca"; en el artículo cuadragésimo,
numeral xiii, se deben separar las palabras "constar" y "en"; en el artículo quincuagésimo
segundo, se debe eliminar la expresión "de responsable".
Por último y sin perjuicio de las modificaciones que, a juicio de esta Superintendencia,
resulta necesario efectuar a la normativa en comento, cabe relevar positivamente determinadas
modificaciones que la C.C.A.F. La Araucana ha introducido en sus estatutos particulares,
vinculadas con su estructura de gobierno corporativo, entre las que figuran las siguientes:
- El establecimiento dentro de la administración superior de la Caja del cargo de
Gerente Contralor, cargo de exclusiva confianza del Directorio y a quien corresponde
liderar el sistema de monitoreo y control de riesgo de la C.C.A.F., sobre la base
de una serie de funciones específicas previstas en la norma estatutaria en comento.
- La limitación en la duración de sus cargos tanto respecto de directores empresariales
como laborales, estableciéndose períodos de dos años para el ejercicio de los mismos,
pudiendo renovarse dicho mandato hasta en dos oportunidades, es decir por un lapso
máximo de seis años, luego de lo cual no pueden volver a ser designados o elegidos.
- La regulación del total de remuneraciones que pueden percibir los directores de
la Caja por su participación en Comités de Directores, fijándose un límite mensual
que no puede exceder del doble de cinco ingresos mínimos mensuales.
- Encarga al Directorio la regulación de los comités de directores destinados a prestar
asesoría permanente a dicho cuerpo colegiado, contemplando la existencia de los siguientes:
Comité de Riesgos, Comité de Auditoría, Comité de Nominaciones y Compensaciones, Comité
de Beneficios Sociales y Comité de Ética, señalando, además, las funciones específicas
de cada uno de ellos.
- Consideraciones en materia de género tratándose de la integración del Directorio
de la C.C.A.F, al exigir que al menos uno de los directores laborales elegidos sea
de género diverso al de los restantes.
- El establecimiento de un mecanismo de votación para la elección de los directores
laborales. No obstante, cabe destacar que si bien el referido mecanismo de votación
al contemplar instancias ya constituidas en sus entidades empleadoras afiliadas, a
saber: comités paritarios o, en su defecto, comités de bienestar, se ajusta a la legalidad
vigente, corresponde hacer presente que el objeto de dichas instancias es distinto
al rol que se les asigna en los estatutos, motivo por el cual sería aconsejable buscar
representaciones más directas o bien, elecciones universales de los trabajadores afiliados.
3.- En consecuencia, de acuerdo con prescrito en los artículos 6° y 41 N°11 de la
Ley N°18.833 y salvo superior parecer, esta Superintendencia cumple con informar a
usted que no estima procedente aprobar los nuevos estatutos de la C.C.A.F. La Araucana
a que se refiere la ya citada Resolución Interna N°281, de 26 de julio de 2016, suscrita
por el Interventor de dicha entidad, sin que previamente se efectúen las modificaciones
singularizadas en el punto N°2 del presente Oficio.