Dictamen 52360-2016
1.- Ud. ha recurrido a esta Superintendencia, solicitando un pronunciamiento respecto
a su situación, por cuanto el día 10 de enero de 2016, sufrió un accidente del trabajo
en el trayecto, mientras se desempeñaba como matrona en el Hospital La Unión.
Señala que fue contratada el día 20 de septiembre de 2015, hasta el 30 de abril de
2016, pero el 14 de enero del mismo año fue despedida.
Agrega que debido a lo anterior, no le pagaron el correspondiente subsidio por incapacidad
laboral derivado del reposo que le extendieron mediante 5 licencias médicas.
2.- Requerido al efecto, el Instituto de Seguridad Laboral informó que Ud. sufrió
un accidente del trabajo en el trayecto cuando se desempeñaba como suplente en el
Servicio de Salud de Valdivia, por lo que su calidad laboral era de trabajadora pública.
Producto del referido accidente, le fueron emitidas 5 licencias médicas, que le otorgaron
113 días de reposo a contar del 10 de enero de 2016, sin solución de continuidad y
de origen laboral.
Señala que fue reembolsado al empleador el subsidio correspondiente a la licencia
médica N° 34 (30 días de reposo), de acuerdo al artículo 4° de la Ley N° 19.345. Dicho
reembolso se efectuó sólo por la licencia ya individualizada debido a que consta en
el certificado de relación de servicios emitido por el mencionado Servicio de Salud,
que Ud. trabajó como suplente desde el 21 de septiembre de 2015, al 14 de enero de
2016, de forma ininterrumpida.
Por tanto, al terminar la relación laboral entre Ud. y el indicado Servicio de Salud
el 14 de enero de 2016, también se extingue desde la misma fecha el derecho a seguir
percibiendo remuneración y por tanto, no corresponde seguir autorizando licencias
médicas de origen laboral por períodos posteriores al término de la contrata, pues
no se debe justificar ausencia laboral.
3.- Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que la Ley N° 19.345, que
hizo aplicable el Seguro de la Ley N° 16.744, entre otros, a los funcionarios públicos,
establece en su artículo 4° que durante el período de incapacidad temporal derivada
de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales, continúan gozando del total
de sus remuneraciones y la entidad empleadora tiene derecho a que el respectivo organismo
administrador de la Ley N° 16.744, le reembolse una suma equivalente al subsidio que
le habría correspondido percibir al funcionario conforme al artículo 30 de este último
cuerpo legal.
Asimismo, es menester señalar que la Contraloría General de la República, emitió el
Dictamen N° 9.119, de 27 de febrero de 2008, que interpretando el citado artículo
4° de la ley N° 19.345 expresa: "...las licencias médicas, incluidas aquellas generadas
por accidentes del trabajo o enfermedades profesionales, no confieren inamovilidad
en el empleo, por lo que es procedente el término del contrato por cualquier causal
legal contemplada en la Ley N° 18.834, aunque los funcionarios se encuentren gozando
de tales permisos médicos."
Por lo tanto, conforme a dicho pronunciamiento, el encontrarse un funcionario público
afectado por una incapacidad temporal de origen profesional, no obsta a que se ponga
término a su relación estatutaria. Ello determina que no proceda que se le continúen
autorizando licencias médicas por esa causa, más allá de la fecha en que surtió efecto
su desvinculación, toda vez que a partir de entonces no tiene que justificar ausencia
laboral.
En su caso, su contrato perduró hasta el 14 de enero de 2016, de manera que, a partir
del día 15 del mismo mes y año, ya no tiene derecho a remuneración y tampoco le puede
nacer el derecho a obtener subsidio por incapacidad laboral, por lo que solamente
le corresponden las prestaciones médicas con cargo al seguro social de la Ley N° 16.744.
4.- En consecuencia, de acuerdo a las consideraciones precedentes, esta Superintendencia
rechaza su reclamo, por cuanto no corresponde que se le pague el subsidio por incapacidad
laboral derivado del reposo que le extendieron a través de las licencias médicas N°s
29, 05, 26 y 50.
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 19.345 | Ley 19.345 |
| Ley 18.834 | Ley 18.834 |
| Artículo 4 | Ley 19.345, artículo 4 |
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |