1.- El interesado ha recurrido a esta Superintendencia, exponiendo, en síntesis, que
esa Comisión Médica, mediante Resolución, de fecha 8 de marzo de 2016, fijó su incapacidad
de ganancia en un 40% (Hipoacusia Mixta), data en que contaba con 78 años de edad.
Sin embargo, precisa que trabajó hasta los 67 años, por ende, acorde lo establecido
en el artículo 72 del D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social, es de la opinión, que sería procedente constituir el pertinente beneficio
(pensión de invalidez parcial), por cuanto siguió desempeñándose laboralmente con
posterioridad al cumplimiento de los 65 años de edad.
2.- Previo a resolver, cabe advertir acorde la documentación que ha sido tenida a
la vista, lo siguiente:
a) Que, el interesado se desempeñó laboralmente para la empresa con Administración
Delegada - Codelco Chile División El Teniente, hasta el 28 de octubre de 1981. Posteriormente,
trabajó para otro empleador, hasta el mes de diciembre del año 2005.
b) Que, esa Comisión Médica, mediante su Resolución, de 8 de marzo de 2016, evaluó
la incapacidad de ganancia del interesado en un 40%, por ser portador de una Hipoacusia
Mixta, fijando esa misma fecha como de inicio de su invalidez, data en que éste contaba
con 78 años de edad (nació el 28 de febrero de 1938).
c) Que, no consta dentro de la documentación acompañada por el recurrente, que con
posterioridad al mes de diciembre del año 2005, haya continuado trabajando.
3.- Considerando lo antes expuesto, cabe hacer presente que el Seguro Social que contempla
la Ley N° 16.744, se aplica, por regla general, a los trabajadores en actividad, por
lo tanto, la persona a quien le evaluaron una incapacidad de origen laboral después
que hubiere cumplido la edad para pensionarse por vejez (el interesado cumplió 65
años en el año 2003), no tiene derecho a indemnización o pensión, a menos que hubiese
seguido trabajando y sufra alguna contingencia laboral (accidente o enfermedad) posterior
o, en el caso que no haya seguido trabajando, tendrá derecho a las prestaciones respectivas
por aquellos siniestros profesionales ocurridos con anterioridad y -en el caso de
pensión- sólo por el período que se extiende hasta cuando haya cumplido edad para
pensionarse por vejez.
Ahora bien, conforme a lo establecido por artículo 16 del D.S. N°109, de 1968, del
Ministerio del Trabajo y Previsión Social, para que una enfermedad se considere profesional
es indispensable que haya tenido su origen en los trabajos que entrañan el riesgo
respectivo, aun cuando éstos no se estén desempeñando a la época del diagnóstico.
Sin embargo, tratándose de incapacidades auditivas (cuyo no es el caso del recurrente),
es indispensable contar con audiometrías de egreso que determinen la incapacidad de
origen laboral.
En efecto, la incapacidad auditiva, por su especial naturaleza, no permite distinguir
la enfermedad ocupacional a una de origen común denominada presbiacusia, por lo tanto,
la incapacidad de origen laboral no puede retrotraerse a una data que suponga la exposición
laboral al riesgo de ruido si no existe la correspondiente audiometría que así lo
demuestre.
4.- En consecuencia y por lo anteriormente señalado, esta Superintendencia instruye
a esa Comisión para que deje sin efecto la singularizada Resolución, de 8 de marzo
de 2016, toda vez que no ha correspondido evaluar la eventual incapacidad del interesado,
por la dolencia mencionada, procediendo a notificar la resolución que dicte al efecto.