Dictamen 62383-2016
1. En representación de la viuda de un trabajador (QEPD)-, usted ha recurrido ante
esta Superintendencia solicitando reconsideración de lo resuelto mediante el oficio
consignado en CONC., por el cual se dictaminó que no constituyó un accidente del trabajo
el siniestro que sufrió el referidotrabajador el 8 de julio de 2015, que provocó su
muerte al día siguiente; interponiendo, en subsidio, recurso jerárquico en contra
del mismo acto administrativo.
Fundamenta, en síntesis, su petición en los siguientes argumentos:
a) Que la causa de fallecimiento del trabajador fue un traumatismo cráneo encefálico
producido por una caída a nivel, al tenor de lo asentado en su certificado de defunción,
hecho que no habría sido apropiadamente ponderado por este Servicio, pues estimó que
la causa previa de la lesión y el mecanismo que la provocó consistió en un síncope,
no siendo ajustado a Derecho recurrir a causas previas al mecanismo lesional propiamente
tal, debiendo haberse restringido este Servicio en su dictamen a determinar la concordancia
de este último (caída a nivel), sin indagar en causas médicas anteriores.
b) Al haber razonado de tal forma, esta Superintendencia habría incurrido en un acto
discriminatorio, pues tal criterio evidenciaría que sólo personas sanas podrían sufrir
accidentes del trabajo, no pudiendo trabajadores con enfermedades previas ser víctimas
de accidentes laborales ya que siempre la causa última de los siniestros sería común.
c) Finalmente, se expresa en la reclamación que el dictamen se habría fundamentado
en meras presunciones, lo que se reflejaría en que no se encuentra comprobado que
el interesado sufriera un síncope y en que (como efectivamente se menciona en el oficio
recurrido) en el lugar del siniestro no se observaron condiciones de inseguridad que
propiciaran el infortunio.
2. Sobre la situación, este Organismo debe reiterar que el artículo 5° de la Ley Nº
16.744 dispone que se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona
sufra a causa o con ocasión de su trabajo y que le produzca incapacidad o muerte.
Conforme a dicha disposición y tal como lo ha establecido la jurisprudencia de esta
Superintendencia, para que proceda calificar un accidente como del trabajo es necesario
que la lesión se haya producido en relación directa (expresión "a causa"), o bien
en una relación indirecta, pero indubitable, con el trabajo de la víctima (expresión
"con ocasión").
Considerando lo anterior, procede hacer también presente que los accidentes del trabajo
constituyen una situación especial dentro de las contingencias de salud que puede
vivir una persona, siendo la regla general que tales contingencias sean cubiertas
por el sistema de salud común respectivo, salvo que resulte acreditado que sufrió
un siniestro vinculado con su quehacer laboral, caso en que se activa la cobertura
de un régimen especial que es el Seguro Social contra Riesgos Profesionales. Ello
lleva a las siguientes conclusiones vinculadas a este caso:
a) Las facultades que la ley otorga a esta Superintendencia para calificar (como laborales
o comunes) las dolencias que sufren las personas -sanas o enfermas- no deben ser interpretadas
bajo la acepción negativa del término "discriminación" (dar un trato desigual a alguien
por motivos arbitrarios o injustos), sino a lo recién expresado: determinar objetivamente
si las dolencias en cuestión son laborales o comunes, usando como criterio el dispuesto
por la ley, esto es, si se vinculan o no al quehacer laboral de quien las sufre, deber
que este Servicio estima haber cumplido en este caso.
b) Al ser necesario que la vinculación del cuadro clínico con el quehacer laboral
de la víctima sea establecida indubitablemente, resulta preciso que el análisis de
la situación de salud de la persona afectada no conduzca a otras posibles causas que
hayan generado sus lesiones o muerte y que hagan calificar el evento como común. Esto
es, debe probarse, repetimos el término, indubitablemente, que tales consecuencias
provienen de su actividad laboral, atendido el mencionado carácter especial que tiene
el citado Seguro Social, lo que no ha ocurrido en este caso, pues precisamente hay
presunciones fundadas provenientes del análisis médico y de que no fueron encontradas
condiciones inseguras en el lugar en que acaeció el siniestro que hubiesen podido
provocarlas; presunciones que, al contrario de lo manifestado en el recurso que nos
ocupa, son suficientes para desestimar el suceso como accidente del trabajo.
c) Cabe finalmente agregar que, conforme ha establecido la jurisprudencia de este
Organismo (véase, entre otros, el Oficio Ordinario N° 36.743 / 2016), para el caso
de trabajadores que han sufrido pérdida de conciencia por síncopes, lipotimias u otras
dolencias de origen común al momento de cumplir con sus deberes laborales, sólo procede
calificar como accidente del trabajo cuando la lesión resultante tiene por causa los
riesgos asociados al lugar de trabajo, esto es, que tal lesión fuere de mayor gravedad
atendidos dichos riesgos; de lo contrario, la contingencia será de origen común.
Atendido este último criterio normativo, es pertinente reiterar que no fueron detectadas
condiciones de trabajo inseguras en el lugar donde fue encontrado inconsciente el
afectado, por lo que por esta vía argumental tampoco se observan fundamentos para
estimar el evento como laboral.
3. En consecuencia, esta Superintendencia no acoge la solicitud de reconsideración
interpuesta, confirmando lo dictaminado mediante el oficio de CONC., en orden a calificar
el evento en referencia como de origen común.
En cuanto al recurso jerárquico, presentado en subsidio, procede manifestar que se
verifica una confusión en la presentación que usted realiza pues recurre primeramente
de reconsideración ante la Intendencia de Seguridad y Salud en el Trabajo y, en subsidio,
el aludido recurso jerárquico ante la Superintendencia de Seguridad Social, lo que
no es procedente puesto que la citada Intendencia no constituye un órgano público
separado de esta Superintendencia, conforme establece la Ley N° 16.395, siendo el
superior jerárquico inmediato de este Organismo la Subsecretaría de Previsión Social.
Aclarado lo anterior y en el evento que correspondiese elevar el recurso jerárquico
a la mencionada Subsecretaría, debe indicarse que el inciso cuarto del artículo 59
de la Ley N° 19.880 expresamente excluye dicho mecanismo de impugnación para los actos
administrativos emitidos, entre otros, por los jefes superiores de los servicios descentralizados,
carácter que reviste esta Superintendencia, lo que lleva a concluir que no resulta
admisible este segundo recurso.
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 16.395 | Ley 16.395 |
| Artículo 59 | Ley 19.880, artículo 59 |
| Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |