Dictamen 1336-2017
1.- Por la presentación del rubro, ha recurrido a esta Superintendencia el interesado,
reclamando en contra de esa Mutualidad, por cuanto, no estaría de acuerdo con el monto
de subsidio diario que se le determinó por el período de 36 días que discurre entre
el 6 de junio y el 11 de julio de 2016 en que tuvo derecho a percibir este tipo de
beneficios, por cuanto dicho valor no se compadecería con las remuneraciones imponibles
consignadas en las últimas liquidaciones de sueldos de los tres meses precedentes
al inicio de sus Órdenes de Reposo que acompaña, razón por la cual solicita una revisión
de su situación en esta materia.
2.- Sobre el particular, después de haber analizado los antecedentes que ha adjuntado
el interesado a su presentación, como los proporcionados por esa Mutualidad, y luego
de revisar la Hoja de Detalle de los cálculos de estos subsidios, este Organismo cumple
con hacer presente las principales observaciones que dicho análisis le merecen, de
conformidad con la limitada información de que se ha podido disponer en esta oportunidad:
En primer término, aunque para la configuración de estas prestaciones resulta correcto
que se hayan utilizado las remuneraciones imponibles de los meses de marzo, abril
y mayo de 2016, obteniéndose un monto de subsidio de $17.031 diarios y un valor de
cotización de $29.680,9 diarios, ya que la primera orden de reposo se inicia el 6
de junio de ese año, no se cuenta con la documentación mínima de respaldo que permita
precisar la naturaleza variable u ocasional de los diferentes rubros integrantes de
las remuneraciones base de cálculo de los beneficios, a objeto de definir qué conceptos
se debían considerar en su cálculo y cuáles tenían que excluirse del mismo.
En efecto, además del hecho que en la referida Hoja de Detalle se identifica como
empleador del trabajador la Empresa Adherente que indica, pero en las Liquidaciones
de Remuneraciones se consigna como su empleador otra empresa, acompañándose sólo la
primera hoja del Contrato de Trabajo, de 12 de diciembre de 2011, con este último
empleador, únicamente a vía de ejemplo, si bien según las aludidas Liquidaciones,
para los meses de marzo y abril se toma en cuenta el rubro "bono franquía" por 13
y 7 dias con valores de $61.100 y $32.900, respectivamente, en mayo no se considera
suma alguna por este concepto, no obstante existir 4 días de franquía.
Asimismo, en marzo de 2016 existen los estipendios "bono viaje VALPO- JUAN FERNÁNDEZ"
y "bono SELKIRK" por $200.000 y $30.000, en uno y otro caso, y en mayo del mismo año
el rubro "bono contramaestre" por $24.000, que no se computan en el cálculo.
Por otra parte, cabe hacer notar que en forma adicional a las Liquidaciones de Remuneraciones,
solamente existe un Certificado de Cotizaciones Obligatorias, de AFP. Capital, de
8 de junio de 2016, en donde se acredita al 10% cotización para marzo de 2016 por
$77.282, y para abril de dicho año por $10.808.
Finalmente, se debe observar la ausencia de documentos suficientes que permitan esclarecer
sin ninguna duda que en el caso del interesado, se trataría o no de un trabajador
eventual (Tripulante General de Cubierta - Contramaestre), con todas las implicancias
y tratamientos que ello conlleva.
3.- Como consecuencia de lo precedente, esta Superintendencia instruye a esa Mutualidad
para que, a la mayor brevedad, obtenga antecedentes adicionales y certificaciones
acerca de la naturaleza de las labores cumplidas por este trabajador, revisando el
cálculo de los subsidios otorgados al recurrente, de acuerdo con las observaciones
planteadas en el punto anterior, y según proceda, reliquide estas prestaciones, informándole
al interesado en forma directa sus resultados, con el detalle y respaldos consiguientes,
pagándole las eventuales diferencias a que haya lugar, con el objeto de regularizar
cuanto antes y en forma definitiva, el correcto pago de todos los subsidios a que
tenga derecho y entero de las cotizaciones respectivas.