Dictamen 2298-2017
1.- Por las presentaciones de la suma, se ha dirigido Ud. a esta Superintendencia,
exponiendo principalmente la situación que, a su juicio, lo afecta como trabajador
del Servicio Agrícola y Ganadero (SAG), ya que el 18 de julio de 2016, efectuando
una actividad recreativa en su trabajo, sufrió un accidente laboral con quebradura
de su pie derecho, por lo que fue operado en la mutualidad, implantándole placas metálicas
para su estabilización. Agrega que, según se entiende, con motivo del otorgamiento
del subsidio por incapacidad temporal al que habría tenido derecho, proveniente de
su primera licencia médica ("Pago licencia convenio empleador"), se le pagó un monto
inferior a su sueldo normal, razón por la cual, consultada la referida Mutualidad,
se le informó que su empleador no había enviado documentación al respecto, por lo
que su beneficio se estaba pagando en relación a su sueldo base y no a su ingreso
real imponible.
Hace notar que la Jefatura Administrativa de la Entidad Mutual de Antofagasta se comunicó
con su empleador, obteniendo como respuesta que el respectivo subsidio solo se pagaba
sobre el sueldo base percibido y no con la remuneración real imponible. Por tanto,
solicita se revise lo expuesto y se corrija lo que corresponda, por lo que acompaña
liquidaciones de sueldos (6) de abril a septiembre de 2016; liquidaciones de horas
extras (6) de marzo a agosto del aludido año, y liquidaciones de modernización (2)
de marzo y junio del mismo año.
2.- Requerida la aludida mutualidad al respecto, en síntesis, hace presente como cosa
previa que en su primera presentación, el interesado refiere ser trabajador del SAG
(Entidad del Sector Público), y tener dificultades con el pago de sus licencias médicas
(cálculo).
Expresa que en la especie, deberá tenerse en cuenta que al tenor de lo señalado en
el artículo 4° de la Ley N°19.345: "Durante el período de incapacidad temporal derivada
de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales, el trabajador accidentado
o enfermo continuará gozando del total de sus remuneraciones. Sin perjuicio de ello,
el respectivo organismo administrador de la Ley N°16.744, deberá reembolsar a la entidad
empleadora una suma equivalente al subsidio que le habría correspondido....".
Al respecto, y según lo informado por su Departamento de Prestaciones Económicas,
la respectiva Entidad Empleadora (SAG), a la fecha de su informe, no ha efectuado
los trámites para el pago de la suma equivalente a los subsidios por incapacidad laboral
que le habría correspondido al recurrente, esto es, no ha remitido un informe de las
rentas respectivas, ni el Oficio realizando la cobranza.
En consecuencia, concluye que la dificultad expuesta por el interesado debería ser
resuelta directamente por el mismo, con su Entidad Empleadora, toda vez que esa Mutualidad,
por la razón ya señalada, carece de ingerencia alguna en el cálculo de las prestaciones
que se le concedan durante sus períodos de incapacidad de origen laboral, circunscribiéndose
su rol, al cálculo y reembolso que indica el artículo 4° de la Ley N°19.345.
3.- Sobre el particular, este Organismo cumple en manifestar que de acuerdo a la última
parte del artículo 111 del Decreto Supremo N°29, de 2005, del Ministerio de Hacienda,
que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N°18.834, sobre
Estatuto Administrativo, dispone que durante la vigencia de los períodos de incapacidad
temporal, los funcionarios de las Municipalidades, de las Corporaciones Municipales
y de los Servicios Públicos mantienen el derecho al pago del total de sus remuneraciones.
Como contrapartida, el artículo 12 de la Ley N°18.196 otorga a la entidad empleadora
el derecho al reembolso del subsidio por incapacidad laboral que le habría correspondido
al trabajador, de acuerdo a las normas del Decreto con Fuerza de Ley N°44, de 1978,
del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Los Organismos Administradores correspondientes deberán reembolsar a aquellas Entidades
una suma equivalente al subsidio y a las respectivas cotizaciones previsionales, que
le habría correspondido percibir conforme al artículo 30 de la Ley N°16.744.
Los empleadores del sector público tienen un plazo de seis (6) meses, contado desde
la fecha de pago de la respectiva remuneración mensual, para solicitar y cobrar los
reembolsos que le deben efectuar los organismos administradores.
Sólo excepcionalmente, frente a alguna situación de fuerza mayor o caso fortuito,
es procedente el reembolso de las cantidades reclamadas después del referido término,
ya que en tales eventos existirá una razón para proceder al cobro fuera de plazo.
Son situaciones de fuerza mayor o caso fortuito aquellos imprevistos a que no es posible
resistir.
El organismo administrador deberá efectuar dicho reembolso dentro de los diez (10)
primeros días del mes siguiente a aquel en que se haya ingresado la presentación de
cobro respectiva. Los reembolsos que no se paguen dentro de plazo se reajustarán conforme
a la variación del Índice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional
de Estadísticas, entre el mes anterior a aquél en que debió efectuarse el pago y el
mes precedente a aquél en que efectivamente se realice, y devengarán interés corriente.
Por último, los organismos administradores deberán informar a los empleadores del
sector público que los reembolsos de los subsidios deberán ser solicitados a través
de un documento formal, en el que se identifique a cada trabajador con su RUT., nombres
y apellidos, y se señalen los datos de la licencia médica u orden de reposo Ley N°16.744.
4.- En mérito de lo expuesto, y finalmente, resultando pertinente hacer notar que
específicamente sobre "asignación de modernización", uno de los rubros integrantes
de sus remuneraciones imponibles, la Contraloría General de la República mediante
Oficio N°44.729, de 1999, ha dictaminado que esta asignación no se encuentra comprendida
entre los estipendios que establece el artículo 10 del citado D.F.L. N°44, de 1978,
del Ministerio del Trabajo y Previsión Social -sobre remuneraciones que no deben considerarse
en la base de cálculo de los subsidios-, ya que se trata de un beneficio de carácter
remuneratorio que se aplica mensualmente, y solamente como modalidad de pago se entera
en cuatro cuotas, por lo que corresponde que esta asignación se incluya en el cálculo
de reembolsos de los subsidios por incapacidad laboral que soliciten las entidades
empleadoras del sector público, debiendo procederse de igual manera respecto de otros
conceptos que no obstante que se paguen trimesteralmente, se aplique a cada mes un
tercio, esta Superintendencia estima haber atendido sus presentaciones en debida forma,
de acuerdo con los antecedentes proporcionados por Ud. tenidos a la vista en esta
oportunidad, y lo informado por la recurrida mutualidad, aclarando cuál debe ser su
situación en la materia consultada.
| Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Fuentes |
|---|---|---|---|---|
| 02/05/1984 | Dictamen 2298-1984 | Cajas de Compensación | D.F.L. Nº 42, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social |
Boletín SUSESO (1)
Reembolso de SIL a municipalidades, corporaciones municipales, servicios públicos y entidades empleadores del sector privado en Convenio.
Julio
Atendidos los requerimientos que recibe este Servicio respecto a los procedimientos frente a reembolsos de subsidios por incapacidad laboral, ya sea a través de consultas o presentaciones formales o a propósito de actividades de capacitación y difusión, hemos preparado este Boletín, cuyo objeto es, a grandes rasgos y dentro del ámbito de competencia de esta Superintendencia, dar a conocer los procedimientos existentes al efecto.
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 18.834 | Ley 18.834 |
| Artículo 4 | Ley 19.345, artículo 4 |
| Artículo 12 | Ley 18.196, artículo 12 |
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 30 | Ley 16.744, artículo 30 |