Dictamen 10757-2017
1.- Mediante las presentaciones del rubro, ha recurrido nuevamente a esta Superintendencia
el interesado, solicitando en esta oportunidad, en lo principal y según se entiende,
se revise el cálculo de los subsidios por incapacidad temporal que esa Mutualidad
le concedió con motivo de la patología laboral que lo afecta, por cuanto, al parecer,
estaría disconforme con lo pagado por este concepto, razón por la cual acompaña 9
órdenes de reposo de la Ley N°16.744 emitidas por esa Mutualidad en su favor por un
total de 230 días, pidiendo se analice y aclare su situación en esta materia.
2.- Requerida esa Entidad Mutual al respecto, en síntesis ha informado fundamentalmente
que derivado del reposo que el trabajador mantuvo por la enfermedad profesional que
padece, le pagó beneficios de esta naturaleza por los períodos extendidos entre el
23 de mayo y el 15 de julio del año pasado, y desde el 10 de diciembre de 2016 al
4 de enero de 2017. Se limita a agregar que adjunta las bases de cálculo empleadas
para el pago de estas prestaciones, y hace notar que la Caja de Compensación de Asignación
Familiar (C.C.A.F.) le pagó también subsidios por el lapso 1° de septiembre al 9 de
diciembre del año 2016.
3.- Sobre el particular, después de haber analizado tanto los antecedentes que ha
acompañado el interesado a sus presentaciones como los proporcionados por esa Mutualidad,
y luego de revisar las Hojas de Detalle de los cálculos de estos subsidios -los cuales,
informa esa Mutualidad, se extendieron por 54 y 26 días, respectivamente-, este Organismo
cumple con hacer presente las principales observaciones que dicho análisis le merecen,
de conformidad con la información de que se ha podido disponer en esta ocasión:
En primer término, y como cosa previa, debe destacarse el hecho y llama la atención
que aunque esa Mutualidad, conforme a las Órdenes de Reposo que extendió a favor del
recurrente, le autorizó licencias médicas que involucran los ya citados 230 días que
van del 23 de mayo de 2016 al 7 de enero de 2017, en forma ininterrumpida, rolan en
el expediente Certificado de Subsidios por Incapacidad Laboral de la C.C.A.F."A",
de 22 de noviembre de 2016, donde se acredita pago de este tipo de beneficios al interesado,
por el período 18 de julio al 30 de agosto de 2016, con interrupciones por los días
23 y 31 de julio y 31 de agosto de ese año, y Certificado de Pagos de Subsidios por
Incapacidad Laboral de la ya aludida C.C.A.F. "B", de 5 de diciembre de 2016, donde
se consigna pago de prestaciones de esta naturaleza a dicho trabajador, por el lapso
1° de septiembre al 9 de diciembre de 2016, con interrupciones por los días 6, 12
y 13 de septiembre, y 3 de octubre del mismo año.
Ahora bien, respecto del primero de los períodos antes indicados, emitido por 54 días
del 23 de mayo al 15 de julio de 2016, durante el cual se le pagaron al interesado
este tipo de subsidios, aunque para su determinación resulta correcto que se hayan
utilizado las remuneraciones imponibles de los meses de febrero, marzo y abril de
2016, obteniéndose un monto de subsidio de $13.068 diarios y un valor de cotización
de $15.798,60 diarios, ya que la respectiva orden de reposo inicial es de 23 de mayo
del mismo año, no fue posible dilucidar, a diferencia de los montos de remuneraciones
de febrero y marzo de ese año, cómo se llegó a la cantidad de $473.958 mensuales para
abril de 2016, teniendo en cuenta las cifras que se acreditan en el Certificado de
Cotizaciones de la A.F.P. Provida S.A., de 22 de agosto de 2016, que rola en el expediente.
Cabe añadir que según este último documento, para abril del indicado año, conforme
a las cantidades allí consignadas, debió considerarse un valor de remuneración imponible
de $445.842 y no $473.958.
Por otra parte, sin perjuicio de lo expuesto, debe cuestionarse el monto del aporte
previsional que se aplica en febrero y marzo de 2016, ya que según las Liquidaciones
de Remuneraciones de esos meses, el recurrente estuvo afecto a la AFP. Hábitat S.A.,
con un porcentaje de cotización de 11,27%, y no a la AFP. Provida S.A., con un porcentaje
de esta naturaleza de 11,54%, como ocurrió en abril de ese año.
Finalmente, si bien para la configuración de las prestaciones que se analizan por
el último lapso de 26 días, del 10 de diciembre de 2016 al 4 de enero de 2017, habría
sido procedente en principio que la base de cálculo que se empleó por los meses de
septiembre, octubre y noviembre de 2016 fuera la correcta, por iniciarse la orden
de reposo el 10 de diciembre de 2016, como durante ese período el trabajador estuvo
en goce de subsidios por incapacidad laboral y esa Mutualidad utiliza como base de
cálculo un valor de subsidio de $13.068 diarios, estimando un monto de este tipo de
beneficios de $392.041 para cada mes, se considera incorrecto tal proceder ya que
si bien septiembre y noviembre tienen 30 días cada uno, octubre cuenta con 31 días
y, por tanto, dicho valor debería ser superior.
Además, cabe agregar que esa Entidad Mutual emplea un valor de subsidio diario de
$13.068 diarios, perteneciente al primero de los períodos analizados por el cual le
pagó directamente al interesado, debiendo haber utilizado el monto de subsidio diario
calculado por la mencionada C.C.A.F. "B", que habría pagado subsidios en el lapso
base de cálculo de los mismos.
4.- Como consecuencia de lo precedente, esta Superintendencia instruye a esa Mutualidad
para que, a la mayor brevedad, revise el cálculo de la totalidad de los subsidios
otorgados al interesado, de acuerdo con los reparos planteados en el punto anterior,
requiriendo los antecedentes complementarios que procedan de parte del resto de las
Entidades involucradas y, según corresponda, reliquide estas prestaciones, informándole
al recurrente en forma directa sus resultados, con el detalle y respaldos consiguientes,
pagándole las diferencias a que haya lugar, con el objeto de regularizar cuanto antes
y en forma definitiva, el correcto pago y/o reembolso de todos los subsidios a que
tenga derecho y entero de las cotizaciones respectivas.