Observación: Sólo procede calificar un siniestro como de origen laboral, si se acredita
indubitablemente que éste tiene relación con el quehacer laboral de la víctima.
Acción: Instruye
Criterio: Antiguo
Vigencia: No Alterado
Descriptores: ACCIDENTES Con ocasión del trabajo Colación
Fuentes: Ley N° 16.744.
1. Usted ha recurrido ante esta Superintendencia reclamando contra el Instituto de
Seguridad Laboral (ISL), entidad que no le otorgó la cobertura del Seguro Social contra
Riesgos Profesionales a lesiones que usted sufrió y que atribuye -según expresa en
su presentación ante este Organismo- a un accidente que padeció el día 21 de septiembre
de 2016, mientras volvía de almorzar rumbo a su lugar de trabajo.
Manifiesta que, específicamente, el siniestro ocurrió en circunstancias que se trasladaba
en una motocicleta por la vía pública, resultando con variadas lesiones luego de ser
colisionado por otro vehículo.
Requerido al efecto, el ISL acompañó los antecedentes pertinentes e informó confirmando
haber denegado la cobertura del citado Seguro Social a la contingencia sufrida por
usted.
2. Sobre el particular, cabe hacer presente que el artículo 5º de la Ley Nº 16.744
dispone que se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra
a causa o con ocasión de su trabajo y que le produzca incapacidad o muerte.
Conforme a dicha disposición legal y tal como lo ha señalado la jurisprudencia de
esta Superintendencia, para que proceda calificar un siniestro como de origen laboral
debe acreditarse indubitablemente que tenga relación con el quehacer laboral de la
víctima.
En el caso en análisis, procede observar que no se ha logrado acreditar de manera
indubitable la existencia de un accidente del trabajo.
En efecto, relevante resulta señalar primeramente que, verificados sus lugares de
trabajo (Av. Marathon, comuna de Ñuñoa) y aquél donde habría almorzado (sector de
Franklin con Santa Rosa, comuna de Santiago), distantes aproximadamente 3,3 kilómetros,
no resulta razonable pensar que se haya elegido tal lugar para la colación atendida
la considerable distancia entre ambos puntos.
En segundo término, es también relevante tener en cuenta que, según usted mismo declara,
luego de almorzar pasó a comprar doce botellas de agua a un local comercial, emprendiendo
luego la ruta a su lugar de trabajo, trayecto en que se produjo el accidente, lo que
evidencia que previo al siniestro usted había realizado diligencias de carácter personal,
sin vinculación con su quehacer laboral.
Así y como se dijo, cabe concluir que las circunstancias precedentemente aludidas
no hacen posible tener por acreditada en forma indubitable la ocurrencia de un accidente
del trabajo.
3. En consecuencia, esta Superintendencia aprueba lo resuelto por el ISL y declara
que no corresponde otorgar en esta situación la cobertura del Seguro Social contra
Riesgos Profesionales, contingencia que debe ser cubierta por su régimen de salud
común (según se observa en los antecedentes aportados, Fonasa).
Leyes N°s. 11.764, artículo 134; 16.395, artículo 24; D.S. N°s. 28 y 42, de 1994 y
2007, respectivamente, ambos del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.