1.- Mediante la carta citada en antecedentes, la Caja de Compensación recurrió a esta
Superintendencia impugnando el proceso de desafiliación de dicha C.C.A.F. y la posterior
afiliación a otra Caja de Compensación de la entidad empleadora. Lo anterior, debido
a que el proceso en cuestión no se habría realizado conforme a la normativa vigente.
En tal sentido, la Caja de Compensación recurrente expone que las votaciones de desafiliación
y posterior afiliación no reflejarían la voluntad de la mayoría absoluta de los trabajadores
de la dotación total de la empresa. En efecto, señala que de acuerdo con el "Certificado
de Empresa" que le fue proporcionado, se consigna que el día de las votaciones, de
los 347 trabajadores con que cuenta la empresa sólo 99 se encontraban habilitados
para votar, figurando en comisión de servicios 231 de ellos. Agrega la C.C.A.F. que
las votaciones en cuestión se realizaron en la localidad de Sarmiento, lugar en el
que un 66% del total de los trabajadores de la empresa se encontraba en comisión de
servicios, motivo por el cual estima que dichas votaciones debieran realizarse nuevamente,
en alguna fecha en que el número de trabajadores en comisión de servicios no afecte
el número total de ellos y pueda, por tanto, llevarse a cabo un proceso en que las
votaciones obtenidas representen la voluntad mayoritaria de los trabajadores de la
empresa.
2.- Al respecto, esta Superintendencia, procedió a requerir informes tanto a la C.C.A.F.
como a la Dirección del Trabajo y analizar las respectivas respuestas, particularmente
lo informado por el Departamento de Inspección de la Dirección del Trabajo orientado
a verificar el número de trabajadores con que contaba la citada empresa el día en
que tuvo lugar la respectiva votación (26 de noviembre de 2015), distinguiendo entre
aquellos que se encontraban en condiciones de concurrir a votar y quienes no pudieron
participar de dicho proceso por encontrarse ya sea en comisión de servicios, feriado
legal, acogido a licencia médica o en cualquier otra situación que implicara un impedimento
para dicho efecto.
3.- Sobre el particular, cabe señalar que los procedimientos de afiliación y desafiliación
de una entidad empleadora a una C.C.A.F., se encuentran regulados en los artículos
9, 11, 13, 14, 15, 16 y 17 de la Ley N°18.833 y en las instrucciones impartidas por
este Organismo Fiscalizador a través de sus Circulares N°s.3.024, 3.173 y 3.184.
En lo fundamental, el marco normativo precedentemente aludido establece que tanto
la desafiliación como la afiliación de una entidad empleadora a una Caja de Compensación,
requiere contar con el voto de la mayoría absoluta del total de trabajadores, obtenido
en una o más asambleas convocadas especialmente para dicho efecto y con la intervención
de ministros de fe, labor esta última que puede ser desarrollada por un inspector
del trabajo, un notario o un funcionario de la administración civil del Estado, designado
por la Dirección del Trabajo. Además, se precisa que, en caso que los trabajadores
deseen desafiliarse de una C.C.A.F. para afiliarse a otra, se deben llevar a cabo
dos votaciones distintas y sucesivas, pudiendo tener lugar ambas en una misma asamblea.
En cuanto al modo de determinar el voto favorable de las mayorías absolutas, cabe
señalar que tanto para los efectos de desafiliarse como afiliarse a una C.C.A.F.,
corresponde a la respectiva entidad empleadora proporcionar al ministro de fe que
interviene en la asamblea una nómina con el número total de trabajadores de la empresa
habilitados para votar, excluyendo de la misma a aquellos impedidos de hacerlo, debido
a que se encuentran con licencia médica, en comisión de servicio, haciendo uso de
feriado anual o con permiso administrativo.
Precisado lo anterior, hago presente a usted que el informe emanado del Departamento
de Inspección de la Dirección del Trabajo, habida cuenta de los antecedentes que logró
recabar y analizar, no logró ratificar ni desvirtuar lo consignado en el certificado
de empresa aludido en el punto N°1 del presente Oficio, en cuanto al total de trabajadores
y al número de éstos que el día 26 de noviembre de 2015 se encontraba habilitado para
votar. Sin perjuicio de ello, el referido informe permitió establecer que la empresa
en cuestión, dedicada a actividades agrícolas de temporada, contaba con una dotación
laboral que en su gran mayoría correspondía a trabajadores contratados por faena (contratos
que se extendían sólo por algunos días), quienes cumplían labores en distintos predios
o instalaciones de la empresa. Lo anterior permite explicar que el día en que se llevaron
a efecto las asambleas de votación existiera un número relevante de trabajadores destinados
en comisión de servicio a predios distintos de aquel en que el empleador determinó
efectuar las votaciones.
Teniendo presente lo expuesto, esta Superintendencia estima que no existen antecedentes
fehacientes que permitan desvirtuar la información contenida en el "certificado de
empresa" aludido en el punto N°1 del presente Oficio - documento que figura suscrito
por el representante legal de la misma -, en el se indica que el día de las votaciones
la empresa contaba con un total de 347 trabajadores, de los cuales 231 se encontraban
en comisión de servicios y 99 habilitados para votar.
Cabe señalar, además, que de acuerdo con lo certificado en su oportunidad por el ministro
de fe interviniente en las asambleas,los resultados de las votaciones efectuadas determinaron
que la mayoría absoluta del total de trabajadores habilitados para votar decidiera
desafiliarse de la C.C.A.F. recurrente y posteriormente afiliarse a otra C.C.A.F.
En efecto, en dichos antecedentes se consigna que de un total habilitado para votar
de 99 trabajadores, 50 votaron por desafiliarse y 51 por afiliarse a otra Caja de
Compensación.
4.- En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, no resulta
procedente acoger el reclamo formulado por la C.C.A.F.