Dictamen 47768-2017
.
1.- El Servicio Nacional del Consumidor, derivó a esta Superintendencia su presentación
en la cual expone que cuando trabajaba en una empresa, solicitó un crédito en la C.C.A.F.
y que la entidad empleadora, que habría actuado como codeudor, no cumplió su obligación
de descontar de su finiquito el saldo insoluto de dicho crédito, el que en la actualidad
habría prescrito y sin embargo le está siendo cobrado por la Caja. Solicita que se
deje de cobrar la deuda o se la cobren a la aludida empresa.
2.- Requerida la Caja de Compensación, informó que con fecha 12 de diciembre de 2008,
otorgó el crédito social, por la suma de $1.900.000 en el plazo de 48 cuotas de $71.141,
de las cuales están pagadas desde la N°1 a la 14, manteniéndose en mora desde la 15
a la 48, razón por la que el pagaré se encuentra en cobranza judicial.
Hace presente que su empleador no se constituyó en aval suyo y su crédito no tiene
como aval a otra persona. En cuanto al descuento en el finiquito, señala que ello
no es una obligación para el empleador ya que eso depende de la autorización del trabajador
y es obligación del mismo realizar el pago, en caso de no efectuarse dicho descuento.
Finalmente, la Caja sugiere acercarse a su Centro de Normalización, en horario de
atención de lunes a jueves, presentando las últimas tres liquidaciones de remuneraciones,
certificado de las últimas 12 cotizaciones, comprobante de domicilio y copia de su
cédula de identidad vigente, para buscar las mejores alternativas de regularización
de su situación crediticia.
3.- Al respecto, esta Superintendencia informa a usted que conforme a lo dispuesto
en el artículo 22 de la Ley N° 18.833, la obligación legal de descuento por parte
del empleador es únicamente sobre las remuneraciones del trabajador.
En cuanto al tiempo transcurrido desde que dejó de pagar el crédito social, cabe señalar
que corresponde únicamente a los Tribunales de Justicia declarar la prescripción de
las acciones de cobro del crédito social, de modo tal que, mientras ello no ocurra,
la Caja de Compensación está facultada para requerir el pago.
Se hace presente que para acceder a un crédito social el deudor suscribe un contrato
de mutuo en virtud de cual asume la obligación de pagar a la Caja el dinero recibido
en los plazos pactados y conforme al valor de las cuotas pactadas. Junto con lo anterior,
las partes suscriben un pagaré a favor de la Caja con el objeto de caucionar el cumplimiento
de las obligaciones asumidas con ocasión del contrato de mutuo.
Por tanto, las Cajas de Compensación disponen de dos acciones distintas e independientes
para cobrar lo adeudado por un crédito social:
1) La acción cambiaria derivada del pagaré, cuya prescripción de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 98 de la Ley N°18.092 es de un año, contado desde el día del vencimiento
del documento, y
2) La acción ordinaria del contrato de mutuo, que de conformidad con lo preceptuado
en el artículo 2515 del Código Civil prescribe en el plazo de cinco años.
Los señalados plazos de prescripción, deben contabilizarse desde la última gestión
útil de cobro efectuada por la Caja acreedora.
4.- En mérito de lo expuesto, no resulta posible acceder a lo solicitado.