Dictamen 54884-2017
1. Mediante la carta y la denuncia indicadas en antecedentes, esta Superintendencia
ha conocido la situación que derivó del accidente del trabajo que sufrió un trabajador,
mientras realizaba sus labores en los talleres de mantención de una entidad empleadora,
al sufrir una lesión cortante en el dedo medio de su mano izquierda.
Al respecto, tanto en la denuncia formulada por el Presidente del Sindicato, como
en la Carta de la empresa, se hace presente que, mientras el trabajador realizaba
sus funciones en los talleres de mantención, en circunstancias que manipulaba tambores
de residuos, sufre una lesión cortante en el dedo medio de su mano izquierda. Tan
pronto ocurrido el infortunio, se dirige el trabajador al policlínico de la Mutualidad,
con el objeto de recibir las primeras atenciones médicas.
Señalan que con posterioridad y durante el mismo día, se dispone el traslado del trabajador
a las instalaciones de la Mutualidad en Punta Arenas, con el objeto de ser "reevaluado
por especialista y trámites administrativos relacionados con el accidente laboral".
Agrega el Presidente del Sindicato que el motivo por el cual se formula la presente
denuncia, es para que esta Superintendencia emita un pronunciamiento respecto al procedimiento
llevado a cabo por la Mutualidad, toda vez que al momento de accidentarse, el trabajador
se encontraba en faena y el mismo día del accidente le tocaba su "rol de descanso",
y sostienen que "es por ello que la Mutualidad lo deja en reposo en su domicilio ocupando
sus días de descanso y no otorga licencia laboral como correspondería en este caso,
todo ello para no hacer figurar el accidente con tiempo perdido".
2. Requerida al efecto, la Mutualidad remitió los antecedentes del caso e informó
que la calificación laboral se efectuó el día 25 de septiembre de 2017, mediante la
resolución, seis días hábiles después del ingreso, mismo día en que fue emitida la
DIAT del Organismo Administrador.
En cuanto al reposo otorgado, la Mutualidad refiere que "en primera instancia el profesional
que trató al trabajador consideró que no tenía incapacidad laboral transitoria. Sin
embargo, el 20.09.2017 otro profesional revirtió la decisión aludida, toda vez que
el trabajador a su criterio, "debió haber estado con reposo desde su ingreso, definición
que se materializó en un control, sin necesidad que el afectado reingresara y por
propia iniciativa de los médicos de la Mutualidad." Agrega la Mutualidad que dicha
situación será considerada, en los siguientes procedimientos que se efectúen CAS Punta
Arenas.
3. Al respecto, cabe informar que profesionales de esta Superintendencia procedieron
al análisis de los antecedentes remitidos y la información contenida en los sistemas
de información de este Organismo, constatando que en este caso existió en la primera
consulta una indicación de alta inmediata que no fue adecuada. En efecto, el trabajador
sufrió en el accidente del 13 de septiembre de 2017 lesiones en su mano izquierda,
con diagnósticos de "Herida lacerante del dedo medio y Herida cortante del pulgar",
por lo que requirió sutura, antecedentes que permiten estimar que presentó incapacidad
temporal para realizar su trabajo habitual desde el momento del siniestro; sin embargo,
según consta en informe de ese Organismo Administrador de fecha 20 de septiembre de
2017, no se le indicó reposo laboral porque "desde el día siguiente el paciente estaría
en rol de bajada". Cabe destacar que el trabajador fue controlado en dependencias
de la Mutualidad de Punta Arenas en dos oportunidades, los días 13 y 15 de septiembre
de 2017, donde no se le indicó reposo y se confirmó el alta inmediata ya indicada.
Recién durante el control efectuado el 20 de septiembre de 2017, el profesional que
lo atendió considera que debió haber estado en reposo desde la fecha del accidente,
y le extiende orden de reposo desde el 13 al 25 de septiembre de 2017.
Cabe señalar que el hecho de haber estado iniciando en la fecha del accidente sus
días de descanso, no constituye un impedimento para la indicación de reposo, por cuanto
lo que debe primar para la prescripción del reposo es la incapacidad laboral del trabajador,
la que en este caso se inicia con la ocurrencia del siniestro laboral.
4. En mérito de lo expuesto, esta Superintendencia declara que el alta inmediata indicada
el día 13 de septiembre al trabajador fue prematura y por tanto inadecuada, hecho
que fue corregido posteriormente por la Mutualidad.
Al respecto, se instruye a la Mutualidad para que efectúe las modificaciones necesarias
en los procedimientos empleados, tanto en los policlínicos de empresa a su cargo como
en sus Agencias, a fin de cumplir con la normativa vigente, evitando de este modo
que trabajadores que presentan incapacidad laboral temporal por un siniestro laboral,
queden sin reposo y sin notificación oportuna del evento a los sistemas de información
de accidentes del trabajo.
En cuanto a la Circular N° 3236, de julio de 2016, de este Organismo Fiscalizador,
y que fuera señalada en una de las presentaciones, cabe señalar que esta normativa
no contempla dentro de los temas regulados la venta de servicios a terceros efectuada
por las Mutualidades, por lo que no resulta aplicable en este caso.