Dictamen 58709-2017
1.- Un Síndico de Quiebras, Veedor y Liquidador, ha planteado a esta Superintendencia
que las C.C.A.F. no están dando cumplimiento a lo dispuesto en el inciso tercero del
artículo 22 de la Ley 18.833, agregado por el artículo 398 de la Ley N° 20.720, puesto
que, en el proceso concursal de liquidación de una entidad empleadora, están verificando
el monto total de los créditos sociales otorgados, incluyendo cuotas futuras y por
ende no devengadas a la fecha de la resolución de liquidación.
Señala que ello obliga al Síndico a impugnar toda la verificación del crédito presentado
por la Caja de Compensación, por cuanto la resolución que emana de ésta no distingue
entre las cuotas efectivamente adeudadas por el empleador y las cuotas posteriores
a la resolución de Liquidación.
Agrega que lo anterior genera la imposibilidad de terminar con el procedimiento concursal
de liquidación, por estar pendiente la resolución del incidente de impugnación, generándose
intereses regulados por ley que perjudican a los demás acreedores de la masa, en especial
a los trabajadores. Señala que en esta situación se encuentran, actualmente, al menos
cuatro procedimientos de liquidación de cargo de ese Síndico.
2.- Al respecto, esta Superintendencia hace presente que el inciso tercero del artículo
22 de la Ley 18.833 establece lo siguiente:
En caso que la entidad empleadora afiliada tenga la calidad de deudora de un procedimiento
concursal de liquidación, y una vez que se haya dictado la resolución de liquidación
pertinente, regirán las siguientes reglas:
1.- Las cuotas de créditos sociales devengadas y descontadas de la remuneración por
el empleador que no hayan sido remesadas a la Caja de Compensación a la fecha de la
dictación de la resolución de liquidación gozarán de la preferencia del número 5 del
artículo 2472 del Código Civil, siendo obligación de la respectiva Caja de Compensación
verificar su crédito.
2.- Corresponderá al trabajador el pago de las cuotas de créditos sociales no devengadas
a la fecha de la dictación de la resolución de liquidación, no siendo de cargo de
la masa. Para estos efectos, se tendrán por no escritas las convenciones que permitan
al empleador, en caso de término de la relación laboral por dictación de la resolución
de liquidación, descontar los saldos pendientes por créditos sociales de las indemnizaciones
por término de contrato a que tenga derecho el trabajador.
Las reglas transcritas dejan absolutamente en claro la improcedencia de incluir en
la verificación del crédito cuotas posteriores a la resolución de liquidación, por
no ser estas de cargo de la masa. Asimismo, queda en claro que no procede descontar
los saldos pendientes por créditos sociales de las indemnizaciones a que tenga derecho
el trabajador por término de la relación laboral por dictación de la resolución de
liquidación.
En consecuencia, en el proceso de liquidación de una entidad empleadora, por mandato
legal las Cajas de Compensación, en la verificación de sus créditos sociales, no deben
incluir cuotas posteriores a la resolución de liquidación. Toda conducta contraria
a lo establecido es ilegal.
Por ello, las C.C.A.F. deberán tener extremo cuidado en no incurrir en prácticas ilegales
como la descrita por el señalado Síndico de Quiebras, Veedor y Liquidador.
Por último, cabe hacer presente que ante infracciones de normas, instrucciones o dictámenes
de esta Institución Fiscalizadora, por parte de las entidades sometidas a su fiscalización,
este Organismo puede aplicar el procedimiento sancionatorio a que se refiere el artículo
48 de la Ley N°16.395.