Dictamen 04954-2018
1. Ha recurrido de reposición en contra del Oficio Ordinario N° 54.591, de 23 de noviembre
de 2017, de esta Superintendencia, por el cual expresa que se instruyó a todas las
Cajas de Compensación remitir a las entidades empleadoras, para retención de las remuneraciones
de los trabajadores, sólo la cuota mensual correspondiente.
Funda su recurso en los siguientes argumentos: que el acto reclamado utiliza como
principal argumento lo dispuesto en el Título I punto 17.2 de la Circular N° 2.052,
sin embargo, de la lectura de esa norma se desprende que ella sólo contempla el deber
de las Cajas de poner en conocimiento del deudor la morosidad de su caso, pero no
impide cobrar cuotas morosas, y que interpretar esa norma de forma distinta importa
aplicarla a supuestos no contemplados en la misma.
Agrega que, no se puede prohibir la cobranza de cuotas morosas de un crédito, ya que
éstas ya se han devengado y son actualmente exigibles de acuerdo a lo estipulado en
el contrato de mutuo y a lo contemplado en el artículo 1.545 del Código Civil, en
cuanto todo contrato celebrado es ley para las partes contratantes y no puede ser
invalidado sin el consentimiento mutuo o por causas legales.
Que lo anterior, a su juicio, se vería reafirmado por lo dispuesto en la Circular
N° 2.052, en cuanto establece que el único límite para el descuento de los créditos
sociales es que la cuota mensual del crédito no puede exceder del 25% de la remuneración
líquida mensual.
Que, a mayor abundamiento, la Dirección del Trabajo, al resolver que sólo se puede
descontar la cuota del mes correspondiente, precisamente tuvo en cuenta lo señalado
por esta Superintendencia en Oficio Ordinario N° 85.103, de diciembre de 2014, que
dispuso que las cuotas atrasadas de un crédito anterior se deberán descontar al final
de la deuda del crédito social que se está descontando, respetando los límites de
plazo otorgados y el respectivo porcentaje de endeudamiento.
Que, de la interpretación de los dos oficios, señala, en cuanto las cuotas morosas
deben ser descontadas al final de la deuda, respetando plazos y porcentajes máximos
de descuentos, implica que al final del crédito se paguen conjuntamente la última
cuota del crédito con las cuotas atrasadas, de lo contrario, no se respetaría el plazo
establecido. Esto, además, afecta al afiliado pues lo obliga a tener cuotas morosas
durante toda la vigencia del crédito, sin considerar que pudo regulariza su situación
antes y que se puede producir que en el pago de la última cuota subsistan otras que
en conjunto excedan el porcentaje máximo de descuento de la remuneración líquida,
que se fijó en un 25%, lo que obligaría a las Cajas a iniciar acciones de cobranza
extrajudicial y judicial negativas para los afiliados.
2. Que, para un acertado análisis de la materia debatida es preciso señalar que de
acuerdo al artículo 1° de la Ley 18.833, las C.C.A.F. son entidades de previsión social
constituidas bajo la forma jurídica de corporaciones de derecho privado, siendo su
objeto la administración de prestaciones de seguridad social. Están sometidas a la
fiscalización y supervigilancia de la Superintendencia de Seguridad Social, SUSESO
y para el cumplimiento de su objeto, en conformidad al N°3 del artículo 19 de esta
Ley, administran respecto de los trabajadores afiliados, el régimen de prestaciones
de crédito social, consistente, de acuerdo al artículo 21 siguiente, en préstamos
de dinero, los que también pueden ser otorgados a los pensionados afiliados por así
permitirlo la Ley N° 19.539.
Además, lo adeudado por prestaciones de crédito social por un trabajador afiliado,
establece el artículo 22 de la Ley, debe ser deducido de la remuneración por la entidad
afiliada, retenido y remesado a la Caja acreedora y se regirá por las mismas normas
de pago y de cobro que las cotizaciones previsionales. Practicada la deducción al
trabajador, continua la norma, se entenderá extinguida a su respecto y de sus codeudores
la parte correspondiente de la deuda, desde la fecha en que ella hubiera tenido lugar,
aunque no haya sido remesada por el empleador a la Caja, debiendo dirigirse exclusivamente
contra éste las acciones destinadas al cobro de las sumas no enteradas.
Por su parte, y de acuerdo a sus facultades regulatorias, esta Superintendencia dictó
la Circular N° 2.052 de 2003, la cual estableció, entre otros aspectos, el monto máximo
de la cuota mensual de descuento por concepto de crédito social, indicándose que ésta,
por regla general, no puede exceder del 25% de la remuneración líquida mensual, renta
o pensión líquida mensual del trabajador o pensionado, porcentaje que, no obstante,
puede ser inferior, de acuerdo a las modificaciones introducidas a dicha Circular
en el año 2012, según sea el tramo de ingresos que perciba el afiliado.
Este mismo instrumento estableció en su número 17.2, relativo a la cobranza de créditos
morosos, que ésta se regirá por el artículo 37 de la Ley N° 19.496 y las instrucciones
impartidas por esta Superintendencia. A continuación se señala que las Cajas deberán
realizar siempre, a lo menos, una gestión útil de cobranza extrajudicial, sin cargo
para el deudor, cuyo fin sea el debido y oportuno conocimiento del deudor sobre la
mora o retraso en el cumplimiento de sus obligaciones, dentro de los primeros quince
días siguientes a aquel en que el empleador, entidad pagadora de la pensión o el trabajador
independiente debía enterar la cuota correspondiente, enviando carta de cobranza al
deudor principal y, si procede, copia a sus avales.
En cuanto a la cobranza judicial, se indica que ella deberá iniciarse no más allá
del sexto mes de morosidad, a menos que el Gerente General, basado en razones fundadas
y de acuerdo a las pautas generales definidas por el Directorio de la Caja de Compensación,
estime inconveniente iniciar acciones judiciales dentro de este plazo.
Finalmente, indica el N°17.2 de dicho instrumento, la verificación sobre la morosidad
de los créditos y el análisis del estado de avance de las acciones de cobranzas tanto
judiciales como extrajudiciales, deberán hacerse, a lo menos, trimestralmente.
3. Que, como puede apreciarse, esta Superintendencia ha regulado expresamente el monto
máximo de la cuota mensual de descuento por concepto de crédito social, la que se
dijo, por regla general, no puede exceder del 25% de la remuneración líquida mensual,
renta o pensión líquida mensual de los trabajadores o pensionados, respectivamente.
Además, ha establecido la forma en que debe hacerse la cobranza de los créditos morosos,
indicando que la cobranza extrajudicial debe hacerse de acuerdo al artículo 37 de
la Ley N° 19.496, sin perjuicio de la cobranza judicial que se deriva del pagaré suscrito
por el deudor, acción cambiaria, cuyo cobro se realiza ejecutivamente y permite la
aceleración del total de las cuotas, o la acción ordinaria, que se deriva del contrato
de mutuo suscrito entre las partes.
Es en este ámbito, en consecuencia, en que debe realizarse la cobranza de las cuotas
morosas de los créditos sociales, es decir, ejerciendo las acciones de cobranza extrajudicial
y judicial que se han referido y no de otra manera, en que la Caja de Compensación
de Asignación Familiar ordena a su mero arbitrio que se descuente, junto a la cuota
de crédito social vigente, una o más cuotas atrasadas, vulnerando con ello lo acordado
entre las partes al momento de otorgar el crédito social y que es el descuento desde
las remuneraciones o pensiones líquidas de una sola cuota de crédito social pactada.
Además, descontar en una sola oportunidad la cuota devengada más aquellas morosas,
significa entender que las Cajas de Compensación pueden recuperan el crédito social
descontando cuotas a su entera voluntad, es decir, ordenando descuentos y efectuando
la recaudación de los créditos sociales bajo un sistema de autotutela, lo que no puede
ocurrir en un Estado de Derecho con normativa claramente establecida.
A mayor abundamiento, permitir lo que se solicita por la Caja, significa también vulnerar
lo dispuesto en el N° 10.2 de la Circular referida, que fijó el monto máximo de la
cuota mensual de descuento por concepto de crédito social y que, por regla general,
alcanza al 25% de la remuneración líquida mensual, renta o pensión líquida mensual
de los trabajadores o pensionados, según sea el caso. También implica no dar cumplimiento
al N° 17.2 de la misma Circular.
Es por lo anterior que, en el caso de que no se haya descontado desde las remuneraciones
del trabajador una o más cuotas de crédito social devengadas, debe informarse a éste
para que se acerque a la Caja de Compensación a regularizar esta situación, solución
que puede darse a través del pago directo de la deuda por parte del trabajador o pensionado
o por medio de una reprogramación o repactación de la deuda, instituciones también
recogidas en la Circular N° 2.052 de este Organismo y que la Caja aplica regularmente.
Finalmente, ejercer derechamente las acciones judiciales correspondientes para el
cobro de la deuda.
En relación al argumento esgrimido por la Caja, en cuanto a que sería un contrasentido
trasladar la o las cuotas morosas para el final de la deuda, de modo de descontar
la última cuota junto a las restantes morosas, y así respetar el plazo acordado entre
las partes para el pago total de la deuda, debe indicarse que tal razonamiento no
puede desprenderse del Oficio Ord. N° 85.103, de 26 de diciembre de 2014, de este
Organismo, toda vez que el plazo a que se refiere dicho dictamen es al término o cantidad
de meses fijados para el servicio efectivo de la deuda, excluyendo, por supuesto,
el tiempo en que la misma no pudo ser cobrada, por lo que en ningún caso puede producirse
lo que ahora se plantea y que ya se resolvió en el año 2014.
Que, por lo expuesto, se rechaza el recurso de reposición presentado y se ratifica
lo dictaminado por medio de Oficio Ord. N° 54.591 de 23 de noviembre de 2017, de esta
Superintendencia.