Dictamen 13908-2018
1.- Un Comité Paritario de Higiene y Seguridad se ha dirigido a esta Superintendencia, solicitando que se complemente el pronunciamiento efectuado por este Servicio, mediante el Oficio citado en Concordancias, referido, entre otros aspectos, al funcionamiento del Comité.
2.- En particular, esa entidad ha requerido un nuevo pronunciamiento en relación a
los siguientes aspectos:
a) Qué ocurre en el evento que ni los representantes titulares ni los suplentes asisten
a las reuniones del Comité Paritario.
En conformidad con el artículo 22 del D.S. N° 54, de 1969, del Ministerio del Trabajo
y Previsión Social, los miembros suplentes entrarán a reemplazar a los propietarios
en caso de impedimento de éstos, por cualquier causa, o por vacancia del cargo, siendo
llamados a integrar el Comité de acuerdo o con el orden de precedencia con que el
empleador los hubiere designado; y los de los trabajadores, por el orden de mayoría
con que fueren elegidos. Asimismo, dicho artículo agrega que los miembros suplentes
sólo podrán concurrir a las sesiones cuando les corresponda reemplazar a los titulares.
En relación con lo anterior, el artículo 21 del citado D.S. N° 54, señala que cesarán
en sus cargos los miembros de los Comités que dejen de prestar servicios en la respectiva
empresa y cuando no asistan a dos sesiones consecutivas, sin causa justificada.
Por otra parte, el artículo 17 establece que el Comité Paritario de Higiene y Seguridad
podrá funcionar siempre que concurran un representante patronal y un representante
de los trabajadores. Además, precisa que cuando a las sesiones del Comité no concurran
todos los representantes patronales o de los trabajadores, se entenderá que los asistentes
disponen de la totalidad de los votos de su respectiva representación.
Así, en caso que alguno de los representantes titulares no asista a dos sesiones consecutivas,
sin contar con causa justificada, cesará en su cargo, siendo reemplazado por el representante
suplente que corresponda, quien pasará a ostentar la categoría de representante titular,
de acuerdo a las reglas establecidas en el artículo 22. Si este último representante
tampoco asiste a dos sesiones consecutivas sin causa justificada, también será cesado
en su cargo, debiendo ser reemplazado por el representante suplente que corresponda,
y así sucesivamente.
Sin perjuicio de lo anterior, debe tenerse en consideración que basta la concurrencia
de un representante del empleador y un representante de los trabajadores para que
el Comité Paritario pueda funcionar. Ahora bien, en caso de producirse vacancia absoluta
de todos o algunos de representantes de los trabajadores, se puede convocar a elecciones
anticipadas, para efectos de llenar dichas vacantes.
b) Si el empleador se encuentra facultado para reemplazar en cualquier momento a la
totalidad o parte de los representantes designados por él y cómo ello se concilia
con lo dispuesto en el artículo 4° del D.S. N° 54, de 1969, del Ministerio del Trabajo
y Previsión Social.
Si bien el D.S. N° 54 no lo señala expresamente, esta Superintendencia estima que
en atención a que los miembros del Comité Paritario designados por el empleador ostentan
un cargo "de confianza", por cuanto representan al empleador al interior del Comité,
es posible que estos sean reemplazados total o parcialmente por el empleador en cualquier
momento. De esta manera, aplicándose el artículo 4° del D.S. N° 54, si el empleador
no designa a sus representantes en la oportunidad prevista (15 días antes de la fecha
en que cese sus funciones el Comité Paritario que deba renovarse), continuarán en
funciones los delegados que se desempeñaban como tales en el Comité cuyo período termina,
sin perjuicio de que el empleador los pueda sustituir con posterioridad a esa fecha.
c) Si la citación a una segunda reunión de constitución del Comité Paritario, en atención
a que la primera reunión no se efectuó por no haberse presentado dos de los representantes
del empleador y uno de los trabajadores, se encuentra ajustada a derecho, o bien si
debió convocarse a una nueva elección.
Si bien el artículo 13 del D.S. N° 54 señala que el nuevo Comité Paritario iniciará
sus funciones al día siguiente hábil al que termina su período el anterior Comité,
en el presente caso se estima que esa Entidad obró correctamente, ya que se vio impedida
de efectuar la primera reunión de constitución del Comité debido a una causal de caso
fortuito o fuerza mayor, razón por la cual no es necesario que se convoque a una nueva
elección.
3.- En consecuencia, esta Superintendencia estima atendida su presentación.
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 19.345 | Ley 19.345 |
| Artículo 4 | DS 54 de 1969 Mintrab, artículo 4 |
| Artículo 13 | DS 54 de 1969 Mintrab, artículo 13 |
| Artículo 17 | DS 54 de 1969 Mintrab, artículo 17 |
| Artículo 21 | DS 54 de 1969 Mintrab, artículo 21 |
| Artículo 22 | DS 54 de 1969 Mintrab, artículo 22 |
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |