Dictamen 33773-2018
1.- Mediante presentación citada en antecedentes, ha recurrido nuevamente a esta Superintendencia
un particular, indicando que la Caja no está dando cumplimiento a lo dispuesto en
resolución de 5 de abril de 2017, del Juzgado Civil, que declaró la liquidación voluntaria
de bienes de esa persona, toda vez que su deuda se mantiene informadas en el sistema,
le siguen cobrando, llamándolo dos a tres veces por día, y se ha ingresado una demanda
ejecutiva de cobro ante el mismo tribunal.
2.- Al respecto, esta Superintendencia manifiesta que, revisados lo antecedentes aportados
por el reclamante y los que aparecen publicados en la página web del Poder Judicial,
se puede advertir que, en fecha 5 de abril de 2017, se resolvió por el Juzgado Civil,
entre otros, la liquidación voluntaria de bienes de persona deudora, y se fijó un
plazo de 30 días para que todos los acreedores residentes en el territorio de la República,
contados desde la publicación de la citada resolución, presentasen los documentos
justificativos de sus créditos, bajo apercibimiento de afectarles los resultados del
juicio, sin nueva citación.
Además, en fecha 27 de febrero de 2018, el mismo tribunal declaró terminado el procedimiento
concursal de liquidación voluntaria de bienes de esta persona deudora, resolución
cuya ejecutoriedad se certificó el 9 de marzo de 2018.
Que, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 275 de la Ley N° 20.720, con respecto
a los efectos de la Resolución de Liquidación de Bienes de la Persona Deudora, establece
que "Será aplicable a este procedimiento lo dispuesto en los Párrafos 4 y 5 del Título
I del Capítulo IV de esta ley en todo aquello que no sea contrario con la naturaleza
de la Persona Deudora." El artículo 134 del aludido Párrafo 4 establece que "La Resolución
de Liquidación fija irrevocablemente los derechos de todos los acreedores en el estado
que tenían al día de su pronunciamiento, salvo las excepciones legales."
Por su parte, el artículo 135 siguiente dispone que "La dictación de la Resolución
de Liquidación suspende el derecho de los acreedores para ejecutar individualmente
al deudor."
A continuación, el artículo 136 preceptúa: "Una vez dictada la resolución de liquidación,
todas las obligaciones dinerarias se entenderán vencidas y actualmente exigibles respecto
del deudor, para que los acreedores puedan verificarlas en el procedimiento concursal
de liquidación y percibir el pago de sus acreencias."
Finalmente, y de conformidad a lo establecido en el artículo 255 de esta Ley N° 20.720,
"Una vez firme o ejecutoriada la resolución que declara el término del procedimiento
concursal de liquidación, se entenderán extinguidos por el solo ministerio de la ley
y para todos los efectos legales, los saldos insolutos de las obligaciones contratadas
por el deudor con anterioridad al inicio del procedimiento concursal de liquidación."
Que, de los artículos citados, se infiere que la deuda por el crédito social de la
C.C.A.F., quedó fija a la fecha de la Resolución de Liquidación de bienes de la persona
deudora, esto es, al 5 de abril de 2017, y que la C.C.A.F. tenía el plazo de 30 días
hábiles, a contar de la publicación de la misma, para verificar su crédito en dicho
procedimiento judicial, quedando sujeta a los efectos de la citada resolución.
Además, y una vez ejecutoriada la resolución que declara el término del procedimiento
concursal de liquidación, se extinguió el saldo insoluto de la obligación contraída
por el recurrente, con anterioridad al procedimiento concursal de liquidación, con
la C.C.A.F.
En concordancia con lo expuesto, la Caja de Compensación deberá proceder a suspender
toda acción de cobranza destinada a obtener el pago de la deuda del reclamante, contraída
con anterioridad al inicio del procedimiento concursal ya referido, así como dar por
extinguida la misma.