Dictamen 28493-2017
1.- Por presentación de antecedentes, el interesado recurrió a esta Superintendencia
reclamando que esa Caja de Compensación de Asignación Familiar, no autorizó a su nieta,
de 23 años y alumna regular de la carrera de geología, como causante de asignación
familiar suya, en circunstancias que lo era desde que nació.
Agregó que su actual empleador (ENAMI) pasó de la antigua CCAF "A", a esa CCAF, la
que para autorizar a su nieta como carga, le exigió una resolución del Tribunal de
Familia que le conceda el cuidado personal de la joven, lo que no es posible ya que
ese pronunciamiento sólo se otorga hasta los de 18 años de edad.
Finalmente, expuso que presentó un informe social a esa CCAF y aún así rechazaron
su requerimiento, añadiendo que esta situación le impide acceder a los beneficios
que su empleador podría otorgarle a su nieta.
2.- Requerida esa Caja de Compensación de Asignación Familiar, informó que presentados
los antecedentes de la nieta del interesado, éstos fueron rechazados y devueltos fundado
en que el reclamante debía gestionar el cuidado personal de la joven, y que ésta no
reúne las condiciones para ser acreditada como causante nieta, debido a que su madre
no tiene la condición de estudiante al no presentar un certificado de alumna regular,
por lo que carecería de la condición de causante de asignacion familiar por parte
de su padre, y por lo tanto, para que este trabajador pueda tomar a su nieta como
causante del beneficio solicitado, debe gestionar el cuidado personal ante el Tribunal
de Familia competente y obtener una resolución que lo conceda.
3.- Sobre el particular, revisado el Sistema de Información que administra ésta Superintendencia
(SIAGF) se verificó que en él, que el interesado estuvo registrado en la Caja de Compensación
de Asignación Familiar, como beneficiario de asignación familiar por su nieta, con
su reconocimiento extinguido desde el 16 de marzo de 2015. Asimismo, se comprobó que
aparece registrado en esa Caja de Compensación de Asignación Familiar como beneficiario
de asignación familiar de otros tres causantes, con reconocimientos vigentes desde
el 17 de marzo de 2015, 16 de mayo de 2016 y 11 de agosto de 2016, respectivamente.
Además, de la documentacion remitida por el reclamante, se acreditó que su nieta,
es alumna regular del Nivel 4 de la carrera de geología en la Universidad de Atacama,
encontrándose matriculada para el 1° semestre académico del año 2017.
Ahora bien, cabe precisar que conforme a lo dispuesto en el artículo 3° letra c),
del D.F.L N° 150, serán causantes de asignación familiar, los nietos y bisnietos,
huérfanos de padre y madre o abandonados por éstos, en los términos de la letra b)
de la misma normativa, es decir, hasta los 18 años, y los mayores de esa edad y hasta
los 24 años, solteros, que sigan cursos regulares en la enseñanza media, normal, técnica,
especializada o superior, e instituciones del Estado o reconocidos por éste. Por su
parte, el artículo 5° de la misma normativa, señala que serán requisitos comunes para
causar la asignación familiar, que los causantes vivan a expensas del beneficiario
que los invoca y que no disfruten de una renta, cualquiera sea su origen o procedencia,
igual o superior al 50% del ingreso mínimo.
A su vez, el numeral 3.2.2.3 de la Circular N° 2.511 de esta Superintendencia, indica
que tratándose de causantes mayores de 18 años a los que se les exige ser solteros,
deberán acreditar tal circunstancia en la declaración jurada correspondiente y en
el caso del abandono, éste debe acreditarse mediante un informe social fundado emanado
de asistente social, el cual deberá extenderse con al menos un mes de antelación a
la fecha en que se presenta la solicitud. En el caso que la causante siga cursos regulares
en la enseñanza media, normal, técnica especializada o superior en instituciones del
Estado o reconocidas por ésta, el numeral 3.2.2.4 de la mencionada Circular, expresa
que ésto deberá acreditarse mediante un certificado de alumno regular emitido por
la autoridad competente del respectivo establecimiento educacional.
Finalmente, el artículo 4° del D.S. N° 75, que contiene el Reglamento sobre Prestaciones
Familiares, estableció que los nietos y bisnietos abandonados son aquellos "cuyos
padres no proveen a su crianza o mantención".
En relación a la reclamación del interesado, procede manifestar que cuando se invoca
a una nieta como causante de asignación familiar se debe acreditar tanto el vínculo
de parentesco, como la circunstancia de haber sido abandonada por su padre y madre.
Ahora bien, y pese a la reiterada jurisprudencia de esta Superintendencia referida
a que la falta de estudios del padre y madre constituye una presunción de abandono,
esta circunstancia no es la única, ya que ello será un elemento que deberá apreciar
caso a caso el profesional que emita el respectivo informe social.
En este mismo sentido, se debe aclarar que la norma del artículo 3° letra c) del D.F.L
N° 150, no exige sentencia judicial del Tribunal de Familia que otorgue el cuidado
personal de la nieta a su abuelo, ello sin considerar que dicho requisito sólo opera
respecto de los menores de 18 años y en este caso se trata de una joven de 23 años.
En consecuencia y en mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia
estima que no resultó procedente que esa CCAF le exigiera al interesado, como requisito
para reconocer a su nieta como su causante de asignación familiar una resolución del
Tribunal de Familia otorgándole el cuidado personal de la joven. Por lo anterior,
le instruye a esa Entidad para que, una vez que se verifique el cumplimiento de todos
los requisitos legales exigidos para reconocer a la nieta del interesado, como causante
del citado beneficio, entre otros, relación de parentesco y situación de abandono
de padre y madre (mediante el respectivo informe social), acceda al reconocimiento
(desde la fecha en que se verifique el cumplimiento de todas las condiciones para
ser causante) de la menor.