1.- Mediante el Oficio N° 32.333, de 22 de mayo de 2014, esta Superintendencia suspendió
el Acuerdo de Directorio que consta en el acta, de la Sesión de Directorio celebrada
el 29 de abril de 2014, por el cual se resolvió la transformación de la "Administradora
de Fondos para la Vivienda..." filial de esa Caja de Compensación, en una Administradora
General de Fondos (A.G.F).
Lo anterior, en virtud de los cambios normativos introducidos por la Ley N° 20.712,
conocida como "Ley Única de Fondos", en especial a la Ley N° 19.281, sobre arrendamiento
de viviendas con promesa de compraventa, norma que autoriza a las Cajas de Compensación
para abrir y mantener cuentas de ahorro para la vivienda, encargando la administración
de dichos fondos a una A.F.V.
En dicho Oficio, se señaló que efectivamente la Ley N° 20.712, Ley Única de Fondos,
modificó la Ley N° 19.281, habiendo entrado en vigencia con la publicación del D.S.
N° 129, de 8 de marzo de 2014, del Ministerio de Hacienda, el 1° de mayo de 2014,
por aplicación de su artículo 1° transitorio.
Sin embargo, para resolver la materia que se consulta, esta Superintendencia requirió
a esa C.C.A.F. que desarrollara un análisis jurídico de los siguientes puntos:
Procedencia de que la Administradora de Fondos para la Vivienda, en la cual esa Caja
de Compensación posee una participación de un 94%, podría transformarse en una Administradora
General de Fondos, habida consideración que las C.C.A.F. no estarían autorizadas para
constituir este tipo de A.G.F.
Cuál sería el mecanismo de elección de los instrumentos en los cuales se invertirían
los fondos para la vivienda, indicando si se trataría de una decisión de esa Caja
de Compensación o de la A.G.F.
Desarrollo de un análisis en relación a si esa C.C.A.F. considera que podrá ofrecer
nuevos productos a sus afiliados, considerando la afirmación contenida en los Estados
Financieros al 31 de diciembre de 2013, Nota Explicativa "Hechos Posteriores", en
que se señaló que la Ley N° 20.712 "...elimina la obligación de contratar los servicios
de una administradora de fondos para la vivienda y de tener que conformar un fondo
especial para la inversión de tales recursos, permitiendo a las instituciones recaudadoras
invertir directamente los recursos en fondos nacionales que cumplan las condiciones
que se establecen por Ley. En tal sentido, el efecto de aplicar dicha Ley tiene implicancias
directas tanto en CCAF , como en la A.F.V. . entidades relacionas bajo el amparo de
la Ley N°19.281, por consiguiente, la Administradora deberá adecuar sus estatutos
a las disposiciones establecidas en esta nueva ley, así como cumplir las exigencias
allí contempladas, en el plazo de un año contado desde la publicación del decreto
supremo respectivo."
Lo anterior, atendido además que dicha afirmación está relacionada con el punto 5
de la Carta N° 636 S.S.S., de 16 de mayo de 2014, por la cual se envió el acuerdo
de que se trata, en el cual se señala textualmente que "Esta Caja de Compensación
podrá ofrecer nuevos productos de ahorro masivo y popular a sus afiliados, adecuándose
a los perfiles que éstos posean".
Finalmente, se requirió que esa Caja de Compensación enviara todos los antecedentes
que justificaran los puntos 1 y 2 de la aludida Carta, referidos a disminución de
costos y diversificación de recursos, por aplicación de los párrafos séptimo y octavo
de la Circular N° 1.464, de 1996, de esta Superintendencia.
2.- En respuesta, esa Caja de Compensación, en síntesis, relató que la Ley N° 19.281
que establece normas sobre arrendamiento de viviendas con promesa de compraventa,
facultó a las Cajas de Compensación para abrir y mantener cuentas de ahorro para la
vivienda, habiéndose constituido en 1996 la A.F.V. , en la cual esa C.C.A.F. posee
participación mayoritaria y que, el 1 de mayo de 2014 entró en vigencia la Ley N°
20.712 o Ley Única de Fondos que modificó la Ley N° 19.281 y que, uno de sus efectos
es radicar la administración de los fondos de terceros en una A.G.F.. Lo anterior,
afirma, afectaría directamente la actual A.F.V., porque sus fondos "deben, necesariamente,
pasar a ser administrados por una Administradora General de Fondos", no entregando
mayor explicación jurídica.
Además, indica que como las Cajas de Compensación se encuentran autorizadas por la
Ley N° 19.281 para administrar Fondos de Ahorro para la Vivienda y dichos fondos deben
pasar a ser administrados por una A.G.F., esa C.C.A.F. se encontraría en la obligación
de transformar la actual A.F.V. en una Administradora General de Fondos; de lo contrario,
se produciría "incertidumbre" respecto a la situación de más de 300.000 ahorrantes.
Agrega que la decisión de cómo y dónde invertir es de los partícipes, de acuerdo a
una política de inversión que desarrollará la futura A.G.F..
3.- Sobre el particular, esta Superintendencia debe expresar que mantiene la suspensión
del acuerdo de que se trata, atendido que esa Caja de Compensación no ha aportado
los informes y antecedentes que justifiquen la transformación de la A.F.V. en una
Administradora General de Fondos.
En efecto, las C.C.A.F. no están autorizadas expresamente por el legislador para constituir
una A.G.F., como sí lo estaban para constituir o formar parte de Administradoras de
Fondos para la Vivienda por el inciso final del artículo 55 de la Ley N° 19.281, que
se encontraba contenido en el Título I, el cual fue sustituido por un solo artículo,
el número 54, de acuerdo a la letra f) del artículo 2° de la Ley N° 20.712.
De hecho, la Ley N° 20.712 o Ley Única de Fondos no contiene norma que expresamente
señale que los fondos de terceros deben únicamente ser administrados por una A.G.F.
como afirma esa Caja de Compensación. A mayor abundamiento, el inciso final del artículo
2° de la Ley N° 20.712 dispone que "No serán aplicables las disposiciones de esta
ley a aquellos fondos regulados por leyes especiales", con lo cual el legislador ha
dejado de manifiesto que mantiene la normativa vigente a la fecha en relación a fondos
especiales, como lo son los Fondos de Ahorro para la Vivienda.
Además, la Ley N° 20.712 no derogó la Ley N° 19.281, sino que únicamente, en su artículo
2°, introdujo modificaciones a dicho texto normativo. Entre estas modificaciones no
hay norma que establezca la eliminación de las Administradoras de Fondos para la Vivienda.
Por tanto, no existe fundamento para transformar la A.F.V. en una Administradora General
de Fondos
En otro orden de ideas, cabe recordar que las Cajas de Compensación no pueden ofrecer
nuevos productos de ahorro masivo a sus afiliados, sin una previa autorización legal,
por lo cual la transformación de la A.F.V. en una Administradora General de Fondos
no debería permitir lo afirmado en el Acuerdo, en lo referido a que "Esta Caja de
Compensación podrá ofrecer nuevos productos de ahorro masivo y popular a sus afiliados,
adecuándose a los perfiles que éstos posean".
Sin perjuicio de lo anterior, esa Caja de Compensación no envió ningún antecedente
justificativo referido a la disminución de costos y diversificación de recursos.
4.- Por tanto, considerando que las Cajas de Compensación no están autorizadas por
la ley para constituir una A.G.F., que las A.F.V. no son eliminadas y que no es efectivo
que los fondos de terceros deben únicamente ser administrados por una A.G.F., esta
Superintendencia mantiene la suspensión del Acuerdo consultado.