Tema: PENSIONES ASISTENCIALES DEL DL N°869, de 1975
Destinatario: INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICAS
Fuentes: Ley Nº 15.386; Ley Nº 19.392; Ley Nº 19.454; Ley Nº 16.464; Ley Nº 18.611;
Ley Nº 10.662; D.L. Nº 2448, de 1979; D.L. Nº 869, de 1975; D.L. Nº 2547, de 1970;
D.L. N° 446, de 1974
Concordancia con Circulares: Circulares Nºs 1448, de 7 de diciembre de 1995; 1494,
de 1996, todos de la Superintendencia de Seguridad Social
El Director del Instituto Nacional de Estadísticas ha solicitado información sobre
pensiones mínimas.
Al respecto, comunico que los montos vigentes a contar del 1º de diciembre de 1995
de las pensiones mínimas, están contenidos en la Circular Nº 1448, de 7 de diciembre
de 1995, de esta Superintendencia. Además, la Circular Nº1.494, de 1996, fijó los
montos de las pensiones mínimas de los pensionados de 70 años de edad o más, a contar
del 1º de junio de 1996, atendido que la Ley Nº19.454 otorgó un reajuste extraordinario
de un 5% a contar de la fecha indicada a las referidas pensiones.
En relación a la normativa que actualiza estos valores, esta Superintendencia informa
que, conforme a lo dispuesto en los artículos 14 del D.L. Nº2.448, y 2º del D.L. Nº2.547,
ambos de 1979, modificados por la Ley Nº 19.262, todas las pensiones de regímenes
previsionales, incluidas las pensiones mínimas, se reajustan automáticamente en el
100% de la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor entre el
mes Antenor al último reajuste concedido y el mes en que dicha variación alcance o
supere el 15%. Con todo, si transcurriesen 12 meses desde el último reajuste sin que
la variación del referido índice alcance el 15%, las aludidas pensiones se reajustarán
en el porcentaje de variación que aquel hubiere experimentado en dicho período. Este
último reajuste sustituye al antes indicado.
Ahora bien, de acuerdo con los referidos Decretos Leyes y dado que al 30 de noviembre
de 1995, se cumplieron 12 meses desde el último reajuste de pensiones sin que el Índice
alcanzara el 15% ya señalado, correspondió reajustar a contar del 1º de diciembre
de 1995, todas las pensiones a que se refieren los artículos 14 del D.L. Nº 2.448
y 2º del D.L. Nº 2.447, ya citado, vigentes al 30 de noviembre de 1995, incluidas
aquellas que a dicha fecha se encontraban asimiladas a los montos mínimos de los artículos
24, 26 27 de la Ley Nº 15.386, artículo 30 del D.L. Nº446 de 1974 y artículo 39 de
la Ley Nº10.662, en un 100% de la variación experimentada por el Indice de Precios
al Consumidor entre el 30 de noviembre de 1994 y el 30 de noviembre de 1995, esto
es, en un 8,2%.
En relación al reajuste de pensiones asistenciales del Decreto Ley Nº 869, de 1975
y del artículo 245 de la Ley Nº16.464, cabe indicar que, de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 10 de la Ley Nº18611, las pensiones asistenciales vigentes al 31 de
diciembre de cada año deben reajustarse, a partir del mes de enero siguiente, en el
100% de la variación experimentada por el Indice de Precios al Consumidor determinado
por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el mes de noviembre del año anteprecedente
y el de octubre del año anterior a la fecha en que opere el reajuste respectivo.
Teniendo presente que la variación del Indice de Precios al Consumidor entre los meses
de noviembre de 1994 y octubre de 1995 fue de 8,77%, a partir del 1º de enero de 1996,
los montos de las pensiones asistenciales del Decreto Ley Nº869, de 1975, como asimismo
las asignadas en conformidad al artículo 245 de la Ley Nº16.464, vigentes al 31 de
diciembre de 1995 se reajustaron en el señalado porcentaje.
Por su parte, las pensiones que se conceden con posterioridad a dicha fecha, deberán
alcanzar el monto único inicial de $20.689,36 mensuales por aplicación del inciso
tercero del artículo 5º de la Ley Nº19.392
IMPARTE INSTRUCCIONES PARA LA APLICACIÓN DE LAS NORMAS CONTENIDAS EN LA LEY N° 19.454.
Ley N° 10662; Ley N° 11764; Ley N° 15386; Ley N° 16744; Ley N° 18987; Ley N° 19123;
Ley N° 19403; Ley N° 19429; Ley N° 19454; D.L. N° 869, de 1975, del Ministerio del
Trabajo y Previsión Social; D.L. N° 2448, de 1979, del Ministerio de Hacienda; D.L.
N° 2547, de 1979, del Ministerio de Defensa Nacional; D.L. N° 3500, de 1980, del Ministerio
del Trabajo y Previsión Social; D.L. N° 3360, de 1980, del Ministerio del Interior.
IMPARTE INSTRUCCIONES SOBRE REAJUSTE DE PENSIONES QUE DEBE APLICARSE A CONTAR DEL
1° DE DICIEMBRE DE 1995, DE ACUERDO CON EL ARTICULO 14 DEL D.L. N° 2.448, DE 1979,
MODIFICADO POR LA LEY N° 19.262.
Ley N° 10662; Ley N° 15386; Ley N° 18754; Ley N° 19200; Ley N° 19262; Ley N° 19403;
D.L. N° 446 de 1974, del Ministerio de Hacienda; D.L. N° 869, de 1975, del Ministerio
del Trabajo y Previsión Social; D.L. N° 2448, de 1979, del Ministerio de Hacienda;
D.L. N° 2547, de 1979, del Ministerio de Defensa Nacional