Dictamen 40779-2018
1.- El interesado ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando en contra de esa
Mutualidad, por cuanto se niega a otorgarle el beneficio de reemplazo de su lentes
ópticos, pese a haberlos perdido en el accidente del trabajo que sufrió el 23 de junio
del año en curso, mismo que fue calificado como tal por ese Organismo Administrador.
Señala que en la fecha indicada, en circunstancias que conducía el autobús del transantiago,
2 pasajeros lo agredieron físicamente, golpeándolo y haciendo pedazos sus anteojos
ópticos, los que son indispensables para desempeñar su trabajo.
2.- Requerida al efecto, esa Mutualidad informó que el interesado ingresó a sus servicios
asistenciales el 24 de junio de 2018, refiriendo que en el recorrido de su rutina
en bus de la empleadora, fue agredido por usuarios, con golpe de mano en el rostro,
perdiendo sus lentes ópticos.
Agrega que su Centro Calificador calificó el siniestro aludido como accidente del
trabajo, entregándole la cobertura de la Ley N° 16.744.
Sin embargo, respecto de los anteojos ópticos, expresa que conforme al registro clínico,
la agresión sufrida por el trabajador sería de baja energía, toda vez que el afectado
no presentó lesiones físicas, sino sensibilidad leve a palpación de zona maxilar izquierdo.
Por lo anterior, no es posible acreditar que la pérdida de los lentes ópticos haya
ocurrido a causa de las agresiones que sufrió.
Por lo señalado, rechaza otorgar el beneficio reclamado.
3.- Sobre el particular, cabe hacer presente que el artículo 5° de la Ley N° 16.744,
entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con
ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte. Por consiguiente, para
que se configure un accidente laboral es preciso que exista una relación de causalidad
entre la lesión y el quehacer laboral, la que puede ser directa o inmediata, lo que
constituye un accidente "a causa", o bien mediata o indirecta, en cuyo caso el hecho
será "con ocasión" del trabajo, debiendo en dicho caso constar el vínculo causal en
forma indubitada.
Asimismo, cabe hacer presente que el artículo 29 de la Ley Nº 16.744, dispone que
la víctima de un accidente del trabajo o enfermedad profesional tendrá derecho entre
otras prestaciones, a prótesis, aparatos ortopédicos y su reparación.
Al respecto, y de acuerdo con la jurisprudencia de este Organismo, la reposición de
lentes ópticos procede no sólo cuando dichos elementos han resultado dañados o destruidos
a consecuencia de un accidente laboral, sino también en caso de pérdida, en tanto
el accidentado lo haga presente en la primera atención que se le otorgue.
En la especie, no se discute que el trabajador haya informado oportunamente que sus
lentes ópticos habían resultado destruidos al ser agredido, pero ese Organismo Administrador,
si bien calificó como laboral el accidente, rechazó reponer los lentes ópticos, por
cuanto al examen físico no se evidenciaron lesiones.
Pues bien, al respecto, es pertinente mencionar que de la presentación ante esta Superintendencia
y del registro de ingreso Ley N° 16.744 tenido a la vista, consta que el trabajador
fue agredido por usuarios, quienes lo golpearon ("haciéndome pedazos mis anteojos
ópticos"), pero en ninguna declaración el interesado manifiesta que los lentes se
hubieran roto como consecuencia del golpe en el rostro. Más aún, en su informe, esa
Mutualidad expresa que el trabajador "es agredido, con golpe de mano en rostro, perdiendo
sus lentes ópticos", de lo que no se desprende que el golpe haya sido de gran violencia,
pero sí que los anteojos se perdieron.
Además, el trabajador no precisa la fuerza o energía del golpe que se dio en el rostro,
por lo que bien podría no encontrarse una lesión si el golpe fue suave o sólo produjo
la caída de los anteojos.
4.- En consecuencia, de acuerdo a las consideraciones precedentes, esa Mutualidad
debe reponer al trabajador individualizado sus lentes ópticos.