Dictamen 37721-2017
1. Por oficio de Antecedentes, el Instituto de Seguridad Laboral (ISL) solicitó a
esta Superintendencia un pronunciamiento sobre la exigencia que le realizó la ISAPRE,
de emitir un documento tributario -factura- para el reembolso de los gastos en que
incurrió por las prestaciones otorgadas a los trabajadores, en virtud de la aplicación
del artículo 77 bis de la Ley N° 16.744. Al respecto, señala que lo anterior "…resulta
improcedente, en el entendido que el Instituto de Seguridad Laboral no mantiene dentro
de su potestad la emisión de documentos tributarios por prestaciones otorgadas en
sus beneficios asociados al Seguro.", y solicita a esta Superintendencia que instruya
a la entidades del régimen de salud común que no le exijan factura o documento similar,
para el reembolso de gastos en prestaciones médicas y/o económicas realizadas en los
casos de patologías de origen común.
Atendido que, lo señalado por ISL, en relación a la emisión de documentos tributarios,
es materia de la competencia de ese Servicio, se requiere su pronunciamiento, para
cuyo efecto se remite copia del oficio del referido Instituto.
2. Al respecto cabe señalar que, el artículo 77 bis de la Ley N° 16.744 establece,
en resumen, que el trabajador afectado por el rechazo de una licencia médica por parte
de una entidad del régimen de salud común, en este caso la ISAPRE, basado en que afección
invocada tiene un origen laboral, debe concurrir al organismo de previsión del régimen
de salud laboral, en este caso el ISL, quien está obligado a cursar las licencias
y a otorgar las prestaciones medicas y económicas que correspondan, sin perjuicio
de los reclamos posteriores y reembolsos, si procedieren.
Las personas o entidades interesadas pueden reclamar en esta Superintendencia por
el rechazo de la licencia médica, debiendo ésta resolver sobre el carácter laboral
o común de la patología que dio origen a la licencia. Si se resuelve que las prestaciones
debieron otorgarse por la entidad del régimen de salud común (ISAPRE), ésta debe reembolsar
los gastos en que incurrió la entidad del régimen laboral (ISL) por las prestaciones
otorgadas a dichos trabajadores, debiendo este último efectuar el requerimiento respectivo.
En la especie, los trabajadores concurrieron al ISL, el que cursó las licencias y
otorgó las prestaciones médicas y económicas. Posteriormente, dicho Instituto reclamó
en esta Superintendencia, ya que estimaba que las afecciones de los trabajadores eran
de origen común y no laboral. Esta Superintendencia determinó que las patologías eran
de origen común y por lo tanto, le corresponde a la ISAPRE otorgar la cobertura de
salud común y reembolsar los gastos en que incurrió el ISL por las prestaciones otorgadas
a esos trabajadores.
Atendido que, el ISL no cuenta con centros asistenciales de salud propios, debe recurrir
a centros en convenio para el otorgamiento de las prestaciones médicas. Estas prestaciones
son pagadas por el ISL, recibiendo facturas emitidas por los centros en convenio.
En relación a las prestaciones económicas, éstas son otorgadas directamente por el
ISL.
El ISL ha señalado que efectuó el requerimiento a la ISAPRE y que si bien ésta comenzó
la regularización de los casos y la emisión de las órdenes de pago, le exige obligatoriamente
documentos tributarios -factura- y condiciona el reembolso de los gastos a la emisión
de dicho instrumento.
3. El Instituto de Seguridad Laboral, de conformidad a lo dispuesto en los artículos
8°, 9° y 10 de la Ley N° 16.744; del DL N° 3.502, de 1980, del Ministerio del Trabajo
y Previsión Social; Ley N° 18.689; DFL N° 17, de 1989, del Ministerio del Trabajo
y Previsión Social, y el artículo 63 de la Ley 20.255, en su calidad de sucesor y
continuador legal del Servicio de Seguro Social y de las ex Cajas de Previsión, administra
el Seguro Social contra Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales de la
Ley N° 16.744.
Por lo antes señalado y considerando lo establecido en el artículo 13 N° 6, letra
a) y b) del D.L. N° 825, que dispone que estarán liberadas del Impuesto al Valor Agregado,
por los servicios que presten a terceros, a) El Servicio de Seguro Social y b) El
Servicio Médico Nacional de Empleados, entre otros., en opinión de este Servicio,
el ISL estaría exento de este impuesto, lo que se solicita sea ratificado por ese
Servicio.
Atendido que, la ISAPRE requiere de un documento tributario para respaldar los gastos
por concepto de reembolsos al ISL, se solicita a ese Servicio un pronunciamiento en
relación a la posibilidad de que el ISL emita una boleta de ventas y servicios no
afectos o exentos de IVA, o se nos informe cuál es el documento que se debe emitir
en estos casos.
| Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Fuentes |
|---|---|---|---|---|
| 31/01/2018 | Dictamen 5694-2018 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Gastos - Documentos - Respaldo - Prestaciones económicas - Prestaciones médicas - Reembolso | Artículo 77 bis de la Ley N° 16.744 |
| Título | Detalle |
|---|---|
| Artículo 63 | Ley 20.255, artículo 63 |
| Artículo 8 | Ley 16.744, artículo 8 |
| Artículo 9 | Ley 16.744, artículo 9 |
| Artículo 10 | Ley 16.744, artículo 10 |
| Artículo 77 BIS | Ley 16.744, artículo 77 bis |