Dictamen 5694-2018
1. Por oficio de Antecedentes, el Instituto de Seguridad Laboral (ISL) solicitó a
esta Superintendencia un pronunciamiento sobre la exigencia que le realizó la ISAPRE
, de emitir un documento tributario -factura- para el reembolso de los gastos en que
incurrió por las prestaciones otorgadas a los trabajadores, en virtud de la aplicación
del artículo 77 bis de la Ley N° 16.744. A juicio del Instituto dicha exigencia resulta
improcedente, atendido que no mantiene dentro de su potestad la emisión de documentos
tributarios por prestaciones otorgadas en sus beneficios asociados al Seguro.", y
solicita a esta Superintendencia que instruya a la entidades del régimen de salud
común que no le exijan factura o documento similar, para el reembolso de gastos en
prestaciones médicas y/o económicas realizadas en los casos de patologías de origen
común.
Atendido que, lo señalado por ISL, en relación a la emisión de documentos tributarios,
es materia de la competencia del Servicio de Impuestos Internos, se requirió un pronunciamiento
de dicho Servicio, para lo cual se le indicó la forma en que opera el artículo 77
Bis de la Ley N° 16.744 y se le remitió copia del oficio del ISL.
2. Al respecto, el Servicio de Impuestos Internos señaló que considerando que el ISL
no cuenta con centros asistenciales de salud propios y debe recurrir a centros en
convenio para el otorgamiento de las prestaciones médicas, son estos centros en convenio,
los que otorgan materialmente la prestación y deben facturar el servicio prestado
conforme establece la norma tributaria.
Por lo tanto las cantidades cobradas por el ISL, en lo que dice relación con las prestaciones
médicas no remuneran servicio alguno y debe darse a ellas el mismo tratamiento que
a las cantidades correspondientes a los montos cobrados por prestaciones económicas,
respecto de las cuales es más claro aún la inexistencia del impuesto al valor agregado.
En ambos casos, el Instituto, no está efectuando una prestación de servicios en los
términos dispuestos en el artículo 2°, N°2, del D.L. N° 825, si no que está simplemente
recuperando el monto de pagos que no le correspondía efectuar.
En conclusión, el Servicio de Impuestos Internos ha señalado que no procede que el
ISL emita factura. gravada o exenta, por la recuperación de los gastos incurridos
en prestaciones médicas efectuadas por tercero o en prestaciones económicas efectuadas
directamente, cuando corresponda solicitar el reembolso de dichas sumas a entidades
del régimen de salud común.
3. Atendido lo expuesto, se solicita a Ud. instruya a las ISAPRE reembolsar al ISL los gastos en prestaciones médicas y económicas realizadas en casos de afecciones de origen común, prescindiendo de la exigencia de presentar boleta y/o factura, y establezca en su reemplazo, un documento interno que acredite el reembolso efectuado por la ISAPRE.
| Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Fuentes |
|---|---|---|---|---|
| 11/08/2017 | Dictamen 37721-2017 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Gastos - Documentos - Respaldo - Prestaciones económicas - Prestaciones médicas - Reembolso | Artículo 77 bis de la Ley N° 16.744 |
| Título | Detalle |
|---|---|
| Artículo 77 BIS | Ley 16.744, artículo 77 bis |