Dictamen 44412-2018
1.- La I. Contraloría Regional Metropolitana ha solicitado a esta Superintendencia
un informe, respecto a la presentación que le efectuara un Servicio Público, referida
a la procedencia de aplicar la prescripción entre Organismos Públicos.
Lo anterior, dado que por el Oficio N° 1.400, de 10 de enero de 2018, esta Superintendencia
rechazó la solicitud de ese Servicio Público, de reembolso de las asignaciones familiares
que pagó a sus funcionarios, durante el período discurrido desde enero de 2002 a junio
de 2009.
2.- Sobre el particular, esta Superintendencia puede informar que el D.F.L. N° 150,
de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, fija el texto refundido, coordinado
y sistematizado de las normas sobre el Sistema Único de Prestaciones Familiares y
Subsidios de Cesantía, para los trabajadores dependientes del sector privado y público,
entre otros beneficiarios.
Conforme a los artículos 20 y 21 del D.F.L. N° 150, las asignaciones familiares son
de cargo del Fondo Único de Prestaciones Familiares y Subsidios de Cesantía, el cual
se financia con aportes fiscales determinados en la Ley de Presupuestos.
Por su parte, conforme al artículo 26 del D.F.L. N° 150, corresponde a esta Superintendencia
la administración financiera del Fondo; la formulación y ejecución del Presupuesto
y el Programa; el control del desarrollo y la tuición y fiscalización de la observancia
de las disposiciones respectivas. En el ejercicio de estas facultades, esta Superintendencia
podrá dictar normas e instrucciones que serán obligatorias para todas las instituciones
o entidades encargadas de la administración del Sistema o del otorgamiento y pago
de sus beneficios. Para estos efectos, se aplicarán las disposiciones orgánicas de
esta Superintendencia, las que están contenidas en la Ley N° 16.395. Lo anterior se
entenderá sin perjuicio de las atribuciones que competen a la Dirección de Presupuestos
con respecto a la formulación de los presupuestos ordinarios de las instituciones
de previsión social y las propias de esa Contraloría General de la República.
Ahora bien, en relación a las asignaciones familiares de los funcionarios del Servicio
público reclamante, se debe señalar primeramente que conforme al artículo 1° de la
Ley N° 19.718 que creó al servicio recurrente, se trata de un servicio público, descentralizado
funcionalmente y desconcentrado territorialmente, dotado de personalidad jurídica
y patrimonio propio, sometido a la supervigilancia del Presidente de la República
a través del Ministerio de Justicia. Al respecto, conforme al artículo 32 del D.F.L.
N° 150, las instituciones del Sector Público, tanto centralizadas como descentralizadas,
cuyo es su caso, pagarán las asignaciones familiares y maternales correspondientes
a sus respectivos trabajadores, en la misma oportunidad en que les paguen sus remuneraciones.
Las instituciones centralizadas operan con el Fondo a través del Servicio de Tesorería
y las instituciones descentralizadas operan directamente con el Fondo.
Aclarado lo anterior, esta Superintendencia puede señalar que mediante el Oficio N°
812, de 9 de septiembre de 2014, el Servicio público reclamante remitió el Informe
Financiero y posteriormente, por el Oficio N° 844, de 26 de septiembre de 2014, solicitó
formalmente a esta Superintendencia, que le indicara el procedimiento que debía aplicar
para recuperar las sumas que había pagado a sus funcionarios por el concepto de asignaciones
familiares, desde enero de 2002 a junio de 2009. El monto total solicitado fue de
$7.595.763.
Ante ello, por el Oficio N° 67.436, de 13 de octubre de 2014, esta Superintendencia
solicitó mayores antecedentes al servicio recurrente, sin perjuicio de hacer notar
el tiempo transcurrido sin que se hubieran cobrado las asignaciones familiares al
Fondo que esta Superintendencia administra.
En respuesta, por el Oficio N° 929, de 24 de octubre de 2014, la Defensoría Penal
Pública indicó que los montos solicitados no fueron cobrados a la Tesorería General
de la República y que desde su creación, dicho Servicio no había recuperado el valor
de las asignaciones familiares que ha pagado a sus funcionarios. Dado que no se acompañó
la información que se había solicitado previamente, esta Superintendencia reiteró
el requerimiento, mediante el Oficio N° 73.972, de 7 de noviembre de 2014.
En definitiva, por el Oficio N° 823, de 20 de diciembre de 2017, esto es, después
de aproximadamente tres años, el Servicio público reclamante comunicó que los respaldos
de la información correspondiente al período 2002 a 2003 se encontraban en construcción,
dado que los sistemas utilizados no están en línea.
Lo anterior, sin perjuicio de remitir la información del período enero de 2004 a junio
de 2009, acompañando un cuadro resumen de los montos pagados, con las correspondientes
liquidaciones de remuneraciones de cada uno de los funcionarios que recibieron el
pago del beneficio de asignación familiar.
Ahora bien, aunque estaba pendiente la información del período 2002 a 2003, esta Superintendencia
revisó la información remitida por el Servicio público reclamante, constatando que
las asignaciones familiares de los antecedentes enviados habían sido pagadas por el
servicio recurrente a sus funcionarios, durante el período enero de 2004 a junio de
2009.
Además, se constató que habían pasado más de cinco años desde el término del período
cobrado al Fondo y la fecha del primer requerimiento de reembolso efectuado por el
Oficio N° 812, de 9 de septiembre de 2014, por el cual el Servicio público reclamante
remitió el Informe Financiero y posteriormente, por el Oficio, de 26 de septiembre
de 2014, mediante el cual se efectuó una solicitud formal.
Por lo anterior, esta Superintendencia concluyó que se cumplió el plazo de prescripción
general de cinco años para interponer la acción de reembolso, en los términos de los
artículos 2.514 y 2.515 del Código Civil, razón por la cual no resultaba procedente
autorizar el reembolso solicitado porel Servicio público reclamante, al Fondo Único
de Prestaciones Familiares y Subsidios de Cesantía.
En efecto, el derecho de las entidades empleadoras públicas para solicitar el reembolso
prescribe en el plazo de cinco años desde que se pagan las asignaciones familiares.
Lo anterior, por cuanto a falta de un plazo de prescripción especial al efecto, debe
aplicarse el plazo general de prescripción contenido en el Código Civil.
Finalmente, en relación a la consulta que el Servicio público reclamante ha efectuado
a esa Contraloría General de la República, referida a la procedencia de aplicar la
prescripción entre organismo públicos, esta Superintendencia debe señalar que esa
Contraloría, entre otros, por el Oficio N° 80.316, de 6 de diciembre de 2013, ha concluido
que la Administración no puede renunciar a la prescripción extintiva ni cumplir obligaciones
naturales.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Superintendencia estima atendida la solicitud
de informe solicitada por la I. Contraloría Regional Metropolitana.
| Título | Detalle |
|---|---|
| DFL 1 de 2000 del Ministerio de Justicia | DFL 1 de 2000 Minjus |
| DFL 150 de 1982 del Ministerio del Trabajo | DFL 150 de 1982 Mintrab |
| Ley 16.395 | Ley 16.395 |
| Artículo 20 | DFL 150 de 1982 Mintrab, artículo 20 |
| Artículo 21 | DFL 150 de 1982 Mintrab, artículo 21 |
| Artículo 26 | DFL 150 de 1982 Mintrab, artículo 26 |
| Artículo 32 | DFL 150 de 1982 Mintrab, artículo 32 |
| Artículo 2514 (DEL ART. 2) | DFL 1 de 2000 Minjus, artículo 2514 (del art. 2, que refunde el Código Civil) |
| Artículo 2515 (DEL ART. 2) | DFL 1 de 2000 Minjus, artículo 2515 (del art. 2, que refunde el Código Civil) |
Temas
Asignación familiarDescriptores
Legislación citada
DFL 150 de 1982 MintrabDFL 150 de 1982 Mintrab, artículo 20DFL 150 de 1982 Mintrab, artículo 21DFL 150 de 1982 Mintrab, artículo 26DFL 150 de 1982 Mintrab, artículo 32DFL 1 de 2000 MinjusDFL 1 de 2000 Minjus, artículo 2514 (del art. 2, que refunde el Código Civil)DFL 1 de 2000 Minjus, artículo 2515 (del art. 2, que refunde el Código Civil)Ley 16.395