Dictamen 45131-2018
1.- Esa Superintendencia se ha dirigido a este Organismo, solicitando un pronunciamiento relacionado con la obligación de efectuar la cotización para el Seguro de la Ley N° 16.744, respecto de los funcionarios que se desempeñan en ese Servicio.
2.- En específico, esa Entidad ha requerido un pronunciamiento relativo a los siguientes
aspectos:
a) Solicita que se indique si le es aplicable lo dispuesto en el Oficio N° 50.577,
de 2016, de esta Superintendencia, que señala que "mientras el trabajador se encuentre
en reposo laboral, ya sea originado por una contingencia común o laboral, no se deben
pagar las respectivas cotizaciones de la citada Ley N° 16.744".
Respecto de este punto, cabe hacer presente que el criterio contenido en el referido
Oficio N° 50.577, es aplicable a todas las entidades empleadoras, tanto del sector
público como del sector privado y, por tanto, esa Superintendencia no debe pagar las
cotizaciones del Seguro de la Ley N° 16.744, durante los periodos en que sus funcionarios
hagan uso de licencia médica u orden de reposo, es decir, cuando se les haya prescrito
reposo debido a una contingencia de origen común o laboral.
b) Requiere que se aclare el alcance de los conceptos: "reposo laboral", "contingencia
común" y "contingencia laboral".
En cuanto a esta solicitud, esta Superintendencia cumple con informar que los conceptos
aludidos deben ser entendidos en los siguientes términos:
- Reposo laboral: Corresponde al periodo de tiempo durante el que el trabajador se
ausenta o reduce su jornada de trabajo, en cumplimiento de una indicación profesional
certificada por un médico-cirujano, cirujano-dentista o matrona, con el fin de atender
al restablecimiento de su salud, y que puede estar motivada por una contingencia de
origen común o laboral.
- Contingencia de origen común: Corresponde a todas aquellas afecciones (como por
ejemplo enfermedades o accidentes) o estados (como el embarazo), que tienen un origen
no laboral y que dan derecho al trabajador a hacer uso de una licencia médica y a
obtener la cobertura de su sistema de salud común (FONASA o ISAPRE).
- Contingencia de origen laboral: Corresponde a las afecciones derivadas de accidentes
del trabajo -es decir, aquellas lesiones que una persona sufra a causa o con ocasión
del trabajo- o de enfermedades profesionales, que son aquellas causadas de una manera
directa por el ejercicio de la profesión o el trabajo, y que, en ambos casos, habilitan
al trabajador para hacer uso de reposo y obtener la cobertura del organismo administrador
del Seguro de la Ley N° 16.744 al que se encuentra adherido o afiliado su empleador.
c) En relación con lo anterior, consulta si corresponde o no pagar la cotización del
Seguro de la Ley N° 16.744 en los casos de feriado legal, permiso administrativo,
permiso sin goce de remuneraciones, permisos especiales (matrimonio, unión civil,
defunción y nacimiento de hijo), licencias médicas tipos 1,2,3,4 y 7, licencia por
accidentes del trabajo o del trayecto (tipo 5), licencia por enfermedad profesional
(tipo 6) y permiso postnatal parental.
Sobre el particular, cabe hacer presente que el artículo 15 de la Ley Nº 16.744, establece
que el Seguro de Accidentes del Trabajo y Enfermedades profesionales se financiará,
en primer lugar, con una cotización calculada sobre las remuneraciones imponibles,
de cargo del empleador.
De lo anterior, fluye que no corresponde cotizar para el Seguro de la Ley N°16.744,
respecto del período en que el trabajador está con subsidio por incapacidad laboral,
ya sea por una dolencia de origen común o laboral.
En efecto, tal como ha sido sostenido por esta Superintendencia en el Oficio N° 77.469,
de 2012, la cotización del Seguro de la Ley N°16.744 se determina sobre la base de
la remuneración imponible, por ende, en el evento de que el trabajador se encuentre
haciendo uso de una licencia médica, no tendrá derecho a percibir una remuneración,
toda vez que ésta será reemplazada, en el caso que corresponda, por el subsidio por
incapacidad laboral regulado en el D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo
y Previsión Social.
Ahora bien, el artículo 111 del D.F.L. N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda,
que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Estatuto Administrativo,
establece que durante la vigencia de una licencia médica o durante el periodo de permiso
postnatal parental, el funcionario o funcionaria continuará gozando del total de sus
remuneraciones. Asimismo, durante el período de incapacidad temporal derivada de accidentes
del trabajo o enfermedades profesionales, el trabajador accidentado o enfermo continuará
gozando de la misma prerrogativa. Sin embargo, la normativa vigente señala que las
entidades del sistema de salud común (FONASA o ISAPRE) y los organismos administradores
del Seguro de la Ley N° 16.744, deben reembolsar a la entidad empleadora una suma
equivalente al subsidio que le habría correspondido al funcionario por el periodo
en que hizo uso de reposo común o laboral.
En consecuencia, durante los periodos en que el funcionario haga uso de licencias
médicas tipos 1,2,3,4 y 7, licencia por accidentes del trabajo o del trayecto (tipo
5), licencia por enfermedad profesional (tipo 6) y permiso postnatal parental, el
empleador no tiene la obligación de pagar las cotizaciones relativas al Seguro de
Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales.
Tratándose del permiso sin goce de remuneraciones, debe aplicarse el mismo criterio
señalado precedentemente, ya que durante dicho periodo el funcionario no percibirá
ingresos por parte de su entidad empleadora y, en consecuencia, no se debe cotizar
para el Seguro de la Ley N°16.744.
En todos los demás casos señalados por ese Organismo -feriado legal, permiso administrativo
y permisos especiales (matrimonio, unión civil, defunción y nacimiento de hijo)- el
funcionario se mantiene percibiendo sus remuneraciones y, consecuencialmente, subsiste
la obligación de la entidad empleadora de pagar la cotización del Seguro de la Ley
N° 16.744.
d) Requiere que se precise la pertinencia, en caso que corresponda, de solicitar a
las mutualidades respectivas el reintegro y recuperación de las cotizaciones pagadas
desde el 1° de septiembre de 2012 por esa Entidad, respecto de funcionarios que se
encontraban haciendo uso de reposo laboral.
Respecto de este punto, cabe hacer presente que sí resulta procedente la restitución
de las cotizaciones señaladas por esa Entidad. Sin embargo, se debe tener en consideración
que la obligación de los organismos administradores de proceder a la restitución de
las cantidades pagadas en exceso o enteradas erróneamente por concepto de cotizaciones
se encuentra limitada por la prescripción extintiva de 5 años establecida en el artículo
2515 del Código Civil. En este sentido, resulta necesario señalar que el procedimiento
específico de devolución de las cotizaciones pagadas en exceso o enteradas erróneamente
por parte de las entidades empleadoras, se encuentra regulado en el Capítulo II, Letra
M, Título II, del Libro II, del Compendio de Normas del Seguro Social de la Ley N°
16.744, que puede ser consultado en el sitio web de esta Superintendencia, www.suseso.cl.
| Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Fuentes |
|---|---|---|---|---|
| 24/03/2020 | Dictamen 1204-2020 | Ley Sanna - Seguro laboral (Ley 16.744) | Ley N° 16.744 - Cotización | Leyes N°s 16.395, 16.744, 21.063 y 17.322. |
| 02/05/2017 | Dictamen 19767-2017 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Cotización básica - Orden de reposo - Licencia médica - Cotización adicional diferenciada - Financiamiento - Entero de cotizaciones | Leyes N°s. 16.395, 16.744 y 18.834; D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. |
| 05/09/2016 | Dictamen 51500-2016 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Orden de reposo - Licencia médica - Cotización básica - Cotización adicional diferenciada - Financiamiento - Entero de cotizaciones | Ley N° 16.744; D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. |
| 01/08/2016 | Dictamen 45144-2016 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Feriado - Licencia médica - Permiso - Cotizaciones - Funcionario público | Leyes N°s. 16.744 y 18.883; D.F.L. N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda. |
| 30/11/2012 | Dictamen 77469-2012 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Orden de reposo - Cotización básica - Licencia médica - Cotización adicional diferenciada - Financiamiento - Entero de cotizaciones | Ley Nº 16.744 y D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. |
| Título | Detalle |
|---|---|
| DFL 1 de 2000 del Ministerio de Justicia | DFL 1 de 2000 Minjus |
| Artículo 111 | DFL 29 de 2005 Minhda, artículo 111 |
| Artículo 2515 (DEL ART. 2) | DFL 1 de 2000 Minjus, artículo 2515 (del art. 2, que refunde el Código Civil) |
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 15 | Ley 16.744, artículo 15 |
Descriptores
Legislación citada
DFL 1 de 2000 MinjusDFL 1 de 2000 Minjus, artículo 2515 (del art. 2, que refunde el Código Civil)DFL 29 de 2005 MinhdaDFL 29 de 2005 Minhda, artículo 111Ley 16.744Ley 16.744, artículo 15