Dictamen 19767-2017
1.- Esa Mutualidad ha recurrido a esta Superintendencia, solicitando la reconsideración
de lo resuelto por esta Entidad a través del Oficio Ord. Nº 48.862, de 19 de agosto
de 2016, el que se generó a raíz que el Servicio de Salud Ñuble recurrió a esta Entidad,
señalando que hasta el 31 de diciembre de 2015 pagó íntegramente a esa Mutualidad
"...las cotizaciones correspondientes, incluidas aquellas en que los funcionarios
hacían uso de licencias médicas de origen común o de etiología profesional o maternal.";
sin embargo, expresó que al tomar conocimiento del Oficio Ord. N° 77.469, de 30 de
noviembre de 2012, de esta Entidad, "...se procedió a suprimir el pago por los períodos
en que los funcionarios hacían uso de licencias médicas. Todo ello a partir de del
mes de enero de 2016.".
De acuerdo con lo anterior, indicó el citado Servicio de Salud que por Ordinario,
de 13 de mayo de 2016, solicitó a esa mutualidad, la devolución de las cotizaciones
mal enteradas, respondiéndole ésta por Carta, de 26 de mayo de 2016, "...que no correspondía
la devolución de los montos pagados, dado que las cotizaciones habían sido enteradas
correctamente por ser consistentes con la remuneración íntegra que percibieron los
funcionarios sujetos a incapacidad temporal de carácter laboral durante los mismos
períodos, haciendo referencia a la Ley N° 19.345 artículo 4°...".
Ante dicho criterio, el Servicio referido hizo presente ante este Organismo que durante
los períodos en cuestión, el funcionario no se encuentra expuesto al riesgo de sufrir
un accidente del trabajo o contraer una enfermedad de origen profesional, por lo que,
a su juicio, correspondía que esa mutualidad procediera a la devolución de las cotizaciones
mal enteradas.
Precisada la situación en comento, cabe puntualizar que mediante el Oficio Ord. Nº
48.862, se expresó que "En el caso específico de los funcionarios del sector público,
debe señalarse que tanto el artículo 110 de la Ley N° 18.883, como el artículo 111
del D.F.L. N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido,
coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo, disponen
que durante la vigencia de una licencia médica, el funcionario público que estuviere
haciendo uso de ella continuará gozando del total de sus remuneraciones y, por tanto,
durante dicho periodo éstas no serán reemplazadas por un subsidio por incapacidad
laboral. Sin embargo, tal como sucede con los trabajadores del sector privado, durante
los períodos de incapacidad temporal del funcionario público, éste no se encuentra
expuesto al riesgo de sufrir un accidente del trabajo o de trayecto o contraer una
enfermedad de origen profesional, por lo que se ha resuelto que no corresponde que
se cotice en dichos períodos para el Seguro de la citada Ley N° 16.744 .". Se citó
al efecto el Oficio Ord. Nº 63.097, de 7 de octubre de 2013, por el cual este Organismo
concluyó que "...durante los períodos de incapacidad temporal del funcionario público,
éste no se encuentra expuesto al riesgo de sufrir un accidente del trabajo o de trayecto
o contraer una enfermedad profesional, por lo que no corresponde que se cotice en
dichos períodos para el Seguro de la citada Ley Nº 16.744.".
En virtud de lo anteriormente señalado, a través del referido Oficio Ord. Nº 48.862,
se instruyó a esa mutualidad, a fin de que procediera de acuerdo con lo resuelto en
esta materia.
2.- En esta oportunidad, esa mutualidad fundamenta la solicitud de reconsideración
planteada, en el hecho que "...resulta jurídicamente inaplicable..." concluir - tal
como se hace en el Oficio Ord. Nº 77.469 - que no corresponde cotizar para el seguro
de que se trata respecto del período en que el trabajador está con subsidio por incapacidad
temporal, ya que a los servidores públicos no les es aplicable el D.F.L. Nº 44, de
1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y hace presente que esta propia
Superintendencia ha señalado (Oficio Ord. Nº 8.592, de 2016) que - de acuerdo a la
Ley Nº 19.070 y el D.F.L. Nº 29, de 2005, del Ministerio de Hacienda - los funcionarios
públicos en los períodos de que se trata no tienen derecho a subsidio, sino que a
la remuneración y por ende al no haberse establecido una excepción expresa al respecto,
no cabe efectuar una distinción en este caso y por la vía administrativa concluir
que en la situación en estudio no deben efectuar cotizaciones por no estar durante
los períodos en cuestión expuestos a riesgos laborales.
Agrega que la conclusión que se cuestiona, atenta, a su juicio, contra el financiamiento
del seguro social de la citada Ley Nº 16.744.
Con posterioridad a la presentación de esa Mutualidad, el Servicio de Salud Ñuble
ha expresado que, con el objeto de obtener que esa Mutualidad le restituya lo que
ha pagado indebidamente ese Servicio por el concepto indicado ($ 118.000.000), le
envió el Oficio Ordinario Nº 983, de 2016, y en respuesta, por Carta, esa mutualidad,
le expresó que revisaría lo resuelto por esta Entidad, "...a fin de representar observaciones
respecto de la procedencia, los alcances y la aplicación práctica..." de lo señalado
por este Organismo.
Agrega el Servicio, que en la misma comunicación esa Mutualidad manifestó que ese
Servicio mantiene una deuda con esa mutualidad, por "...cartas de cobranza impagas
por la aplicación del artículo 77 bis de la Ley 16.744..." y que "...en la especie
se dan los requisitos de la compensación legal...", criterio que ese Servicio no comparte,
toda vez que en este caso no se presentan los requisitos exigidos para que opere la
compensación, ya que la deuda a que alude esa Mutualidad no es actualmente exigible.
3.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con expresar que, efectivamente,
la situación en comento - relativa a la improcedencia del pago de cotizaciones durante
los períodos en los cuales los trabajadores hacen uso de licencias médicas de origen
común o laboral - fue resuelta por este Organismo mediante sus Oficios Ords. N°s.
77.469 de 30 de noviembre de 2012 y 63.097 de 7 de octubre de 2013, conforme a los
cuales se determinó que en esos períodos el empleador no tiene obligación de pagar
tales cotizaciones.
Al efecto, se tuvo en cuenta de manera principal que en los períodos de incapacidad
temporal, los trabajadores - tanto del sector privado como público - no se encuentran
expuestos al riesgo de sufrir un accidente del trabajo o de trayecto o contraer una
enfermedad de origen profesional.
Al efecto es menester tener en cuenta que la circunstancia que informa al criterio
referido y que objeta esa Mutualidad, resulta absolutamente incuestionable, ya que
la conclusión es de una evidente lógica; esto es, si la persona no trabaja, mal podría
estar expuesto a riesgo laboral. Concluir en contrario significaría precisamente no
atender a la situación real aludida, sin que lo justifique - como pretende esa mutualidad,
- una razón de conveniencia, como es que atentaría contra el financiamiento del seguro
de que se trata.
Sin perjuicio de lo anterior y en lo que atañe a la compensación que pretendería esa
mutualidad,, debe señalarse que a este Organismo no le corresponde pronunciarse al
efecto, ya que, además que no es una cuestión que le haya sido planteada por esa mutualidad,,
se trata de una materia respecto de la cual carece de competencia.
4.- Por lo tanto y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia
cumple con manifestar que procede confirmar lo resuelto mediante los citados Oficios
Ord. N°s. 77.469 de 2012, 63.097 de 2013 y 48.862 de 2016, por lo que corresponde
que esa Mutualidad se atenga al criterio que en ellos se contiene y actúe en consecuencia,
devolviendo al Servicio recurrente las sumas a que haya lugar.
| Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Fuentes |
|---|---|---|---|---|
| 06/09/2018 | Dictamen 45131-2018 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Prestaciones económicas - Prestaciones médicas | Ley N° 16.744; D.F.L. N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda; Código Civil. |
| 05/09/2016 | Dictamen 51500-2016 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Orden de reposo - Licencia médica - Cotización básica - Cotización adicional diferenciada - Financiamiento - Entero de cotizaciones | Ley N° 16.744; D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. |
| 01/08/2016 | Dictamen 45144-2016 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Feriado - Licencia médica - Permiso - Cotizaciones - Funcionario público | Leyes N°s. 16.744 y 18.883; D.F.L. N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda. |
| 30/11/2012 | Dictamen 77469-2012 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Orden de reposo - Cotización básica - Licencia médica - Cotización adicional diferenciada - Financiamiento - Entero de cotizaciones | Ley Nº 16.744 y D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. |
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 19.070 | Ley 19.070 |
| Ley 18.834 | Ley 18.834 |
| Artículo 4 | Ley 19.345, artículo 4 |
| Artículo 110 | Ley 18.883, artículo 110 |
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 77 BIS | Ley 16.744, artículo 77 bis |
Descriptores
Cotización básicaOrden de reposoLicencia médicaCotización adicional diferenciadaFinanciamientoEntero de cotizaciones
Legislación citada
DFL 29 de 2005 Minhda, artículo 110Ley 16.744Ley 16.744, artículo 77 bisLey 18.834Ley 18.883, artículo 110Ley 19.070Ley 19.345, artículo 4