Dictamen 45512-2018
1.- La Contraloría General de la República, por corresponder su conocimiento, remitió
a este Servicio la presentación que esa Mutualidad formuló a la Superintendencia de
Salud y que ésta derivó a dicho Órgano Contralor, sobre las facultades legales que
detenta para acceder a las fichas clínicas de sus trabajadores afiliados para los
efectos de cumplir las obligaciones que la ley le impone en lo tocante a la determinación
y otorgamiento de beneficios de salud.
Al respecto, refiere compartir el criterio expresado por la Superintendencia de Salud,
en su Ordinario SS N°62, de 16 de enero de 2018, el cual señala que esa Mutualidad
puede acceder a la ficha clínica cuando cuenta con la autorización expresa del paciente,
otorgada en los términos previstos en la letra b) del artículo 13 de la Ley N°20.584
"…o invocando una facultad legal que la autorice en tal sentido, sin perjuicio de
que pueda hacer tratamiento de tales datos para decidir sobre la procedencia de los
beneficios que dicha Mutualidad otorgue.
Alude además al Ordinario IF N°7754, de 12 de octubre de 2012, que la Intendencia
de Fondos y Seguros Previsionales de la Superintendencia de Salud emitió con motivo
de la entrada en vigencia de la Ley N°20.584, y al Superintendencia de Salud , de
la Contraloría General de la República, pronunciamientos que, según destaca, concuerdan
en que la enumeración que el artículo 13 de la citada Ley N°20.584, realiza sobre
las personas que pueden acceder al contenido de una ficha clínica, no altera otras
disposiciones de rango legal que autorizan a ciertos funcionarios o entidades para
realizar el tratamiento de tales fichas.
En virtud de esos antecedentes, sostiene que al momento de establecer si esa Mutualidad
se encuentra legalmente facultada para acceder a las fichas clínicas, la norma de
orden público y rango legal contenida en el referido artículo 13, debe interpretarse
armónicamente con otras normas de igual rango y vigencia anterior, como es el caso
de la Ley N°16.744, sobre Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y
Enfermedades Profesionales.
Agrega que conforme al criterio expresado en el citado Ordinario IF N°7754, la Ley
N°16.744 reviste, asimismo, el carácter de una norma de orden público y derecho público,
por cuanto regula beneficios del Sistema de Seguridad Social estableciendo con carácter
de obligatorio un seguro que brinda protección integral mediante el otorgamiento de
prestaciones preventivas, médicas y económicas frente a las contingencias derivadas
de los riesgos del trabajo. Añade que para la adecuada administración que le compete
ejercer respecto de ese seguro, es necesario contar con oportuna y cabal información
de sus afiliados para determinar su derecho a las aludidas prestaciones.
Luego indica que la Ley N°16.744 y sus cuerpos reglamentarios contienen una serie
de disposiciones que establecen funciones y obligaciones para los organismos administradores
las que, de no tener acceso a las fichas clínicas, no podrían ejecutarse y cumplirse.
Entre otras, cita como ejemplo, las relativas a la declaración, evaluación y reevaluación
de las incapacidades permanentes derivadas de los accidentes del trabajo y las enfermedades
profesionales.
Sostiene, por último, que las acciones que esa Mutualidad ejecuta directamente a través
del Hospital del Trabajador o por intermedio de sus prestadores médicos en convenio,
se relacionan con el otorgamiento de prestaciones de salud, por lo que esa Mutualidad
se encuentra legalmente habilitada para acceder a las fichas clínicas de los trabajadores,
al configurarse de tal modo uno de los presupuestos que según el artículo 10 de la
Ley N°19.628, autorizan el tratamiento de los datos sensibles.
2.- Sobre el particular, cabe expresar, en primer término, que de acuerdo al artículo
2 letra g) de la Ley N°19.628, sobre Protección a la Vida Privada, son datos sensibles
"... aquellos datos personales que se refieren a las características físicas o morales
de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales
como los hábitos personales, el origen racial, las ideologías y opiniones políticas,
las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud físicos o psíquicos
y la vida sexual.". Por su parte, el artículo 10 de la misma ley, establece que "No
pueden ser objeto de tratamiento los datos sensibles, salvo cuando la ley lo autorice,
exista consentimiento del titular o sean datos necesarios para la determinación u
otorgamiento de beneficios de salud que correspondan a sus titulares".
En concordancia con la Ley N°19.628, el artículo 12 de la Ley N°20.584, que regula
los derechos y deberes que tienen las personas en relación con acciones vinculadas
a su atención de salud, prescribe: "Toda la información que surja, tanto de la ficha
clínica como de los estudios y demás documentos donde se registren procedimientos
y tratamientos a los que fueron sometidas las personas, será considerada como dato
sensible...". A su vez, el inciso segundo del artículo 13 de ese texto legal, preceptúa
"Los terceros que no estén directamente relacionados con la atención de salud de la
persona no tendrán acceso a la información contenida en la respectiva ficha clínica.
Ello incluye al personal de salud y administrativo del mismo prestador, no vinculado
a la atención de la persona.". A continuación, su inciso tercero enumera las personas
y entidades que pueden tener acceso al contenido de la ficha clínica, cuales son:
"a) Al titular de la ficha clínica, a su representante legal o, en caso de fallecimiento
del titular, a sus herederos. b) A un tercero debidamente autorizado por el titular,
mediante poder simple otorgado ante notario. c) A los tribunales de justicia, siempre
que la información contenida en la ficha clínica se relacione con las causas que estuvieren
conociendo. d) A los fiscales del Ministerio Público y a los abogados, previa autorización
del juez competente, cuando la información se vincule directamente con las investigaciones
o defensas que tengan a su cargo.".
En virtud de la interpretación de esos cuerpos legales, la Contraloría General de
la República concluyó en su Dictamen N°19.652, de 2013, que "si bien la ley N°20.584
dispuso su conocimiento por los funcionarios y entidades enumeradas expresamente en
su artículo 13, es menester hacer presente que atendida la normativa previamente reseñada,
puede concluirse que las disposiciones de dicho artículo destinadas a evitar la intromisión
de terceros no vinculados con el paciente en la ficha clínica de éste, no han alterado
otras normas legales que autorizan a determinados funcionarios o entidades para realizar
el tratamiento de las fichas clínicas". Igual criterio aplicó en el Dictamen N°84.748,
de 2013, al concluir que la Intendencia de Prestadores de Salud de la Superintendencia
de Salud, se encuentra legalmente habilitada para en el ejercicio de sus facultades
de fiscalización, requerir de una clínica privada la ficha clínica y otros antecedentes,
con el objetivo de determinar si un paciente estuvo en una situación de emergencia
o urgencia.
El mismo criterio aplicó esta Superintendencia en la Circular N°3.012, de esta Superintendencia
- derogada por su Resolución Exenta N°156, de 5 de marzo 2018 - que impartió a los
organismos administradores de la Ley N°16.744, sobre el tratamiento de los datos sensibles
de los trabajadores, al señalar:
"…de la interpretación de las normas vigentes de la Ley N°16.744 y la Ley N°16.395,
las facultades tanto de las Mutualidades de Empleadores, el Instituto de Seguridad
Laboral y las empresas con administración delegada, así como las de esta Superintendencia,
relativas al acceso a la ficha clínica de los trabajadores para los efectos del cumplimiento
de las obligaciones que la ley les impone, en relación con la determinación, otorgamiento
o fiscalización de beneficios asociados a tales antecedentes, no se ven alteradas
por la entrada en vigencia de la citada Ley N°20.584 sino que, más bien, dichas normativas
deben aplicarse en forma complementaria y de manera tal que todas produzcan sus efectos
y redunden en una adecuada protección de los derechos y la información privada de
los beneficiarios del Seguro Social de la Ley N°16.744.
Por otra parte, debe tenerse presente que de conformidad con el artículo 1° del D.S.
(D.F.L.) N°285, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, las mutualidades
de empleadores son instituciones sin fines de lucro, que administran el Seguro Social
de la Ley N°16.744 respecto de los trabajadores de las entidades empleadoras adheridos
a ellas.
En el ejercicio de esa administración, la Ley N°16.744 y sus reglamentos complementarios,
les imponen, entre otras funciones u obligaciones, el pago de subsidios por incapacidad
laboral (artículo 30 de la Ley N°16.744); al pago de indemnizaciones y pensiones por
invalidez, total o parcial (artículo 34 y sgtes., de la Ley N°16.744; artículo 70
del D.S. N°101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social); la solicitud
o evaluación, según corresponda, de las incapacidades permanentes derivadas de accidentes
del trabajo o enfermedades profesionales (artículo 58 de la Ley N°16.744; Artículo
4° del D.S. N°109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social); la calificación
de los accidentes del trabajo y de las enfermedades profesionales y, por cierto, el
otorgamiento de las prestaciones médicas que contempla el artículo 29 de la Ley N°16.744,
sea que lo efectúen en sus propios servicios o a través de los centros públicos o
privados de salud, con lo que suscriban convenios.
El cumplimiento de todas y cada una de funciones u obligaciones que las mutualidades
deben ejecutar o cumplir conforme al ordenamiento jurídico vigente, suponen como condición
esencial e ineludible, el acceso y tratamiento de los datos sensibles contenidos en
la ficha clínica, con el objetivo de evaluar y determinar, en primer lugar, mediante
el proceso de calificación, la existencia de un accidente del trabajo o de una enfermedad
profesional que torne procedente la cobertura del Seguro de la Ley N°16.744, y en
caso afirmativo, las prestaciones médicas que el trabajador requiere para su recuperación,
de acuerdo al tipo de diagnóstico, su evolución y la existencia o no de incapacidad
temporal o permanente, entre otros factores.
De esta manera, se concluye que en virtud de las disposiciones de la Ley N°16.744,
de sus reglamentos, de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley N°19.628, que autoriza
el tratamiento de datos sensibles para el otorgamiento de beneficios de salud, y de
acuerdo a los criterios expresados en la aludida Circular N°3012 y en los pronunciamientos
de la Superintendencia de Salud y Contraloría General de la República, a que se alude
en este oficio, las mutualidades de empleadores, en su carácter de organismos administradores
del Seguro Social de la Ley N° 16.744, se encuentran legalmente habilitadas para acceder
a la información contenida en las fichas clínicas de los trabajadores de sus empresas
adherentes o afiliadas, tanto cuando les brinden atención médica en sus propios centros
médicos, como cuando los deriven a sus prestadores médicos en convenio.
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 16.395 | Ley 16.395 |
| Ley 20.584 | Ley 20.584 |
| DS 109 1968 Mintrab | DS 109 1968 Mintrab |
| Ley 19.628 | Ley 19.628 |
| Artículo 2 | Ley 19.628, artículo 2 |
| Artículo 4 | DS 109 1968 Mintrab, artículo 4 |
| Artículo 10 | Ley 19.628, artículo 10 |
| Artículo 12 | Ley 20.584, artículo 12 |
| Artículo 13 | Ley 20.584, artículo 13 |
| Decreto 101 de 1968 del Ministerio del Trabajo | DS 101 de 1968 Mintrab |
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 29 | Ley 16.744, artículo 29 |
| Artículo 30 | Ley 16.744, artículo 30 |
| Artículo 34 | Ley 16.744, artículo 34 |
| Artículo 70 | DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 70 |
| Artículo 58 | Ley 16.744, artículo 58 |
Descriptores
Legislación citada
DS 101 de 1968 MintrabDS 101 de 1968 Mintrab, artículo 70DS 109 1968 MintrabDS 109 1968 Mintrab, artículo 4Ley 16.395Ley 16.744Ley 16.744, artículo 29Ley 16.744, artículo 30Ley 16.744, artículo 34Ley 16.744, artículo 58Ley 19.628Ley 19.628, artículo 10Ley 19.628, artículo 2Ley 20.584Ley 20.584, artículo 12Ley 20.584, artículo 13