Dictamen 48045-2018
1.- Mediante la carta de antecedentes, esas Mutualidades remitieron a esta Superintendencia
lo solicitado mediante los Oficios Ord. N°s 45.981 y 45.982 de concordancias, por
el cual esta Superintendencia suspendió los acuerdos adoptados por sus Directorios,
relativos a la modificación de los estatutos de su sociedad indirecta, en cuanto a
disminuir el quórum requerido a la Junta de Accionistas para acordar las modificaciones
de distribución de los dividendos anuales de los accionistas.
Mediante la citada carta, esas Mutualidades señalan que "... cabe tener presente que
la modificación propuesta, se sustenta desde un punto de vista jurídico en la facultad
otorgada por la Ley 18.046 sobre Sociedades Anónimas a Ia Junta de Accionistas, para
acordar, de la forma que estime más conveniente y en interés de la sociedad, la distribución
de dividendos. Lo anterior consagrado en el artículo 79 inciso primero: "Art.79. Salvo
acuerdo diferente adoptado en la junta respectiva por la unanimidad de las acciones
emitidas, las sociedades anónimas abiertas deberán distribuir anualmente como dividendo
en dinero a sus accionistas, a prorrata de sus acciones o en la proporción que establezcan
los estatutos si hubieren acciones preferidas, a lo menos el 30% de las utilidades
líquidas de cada ejercicio. En las sociedades anónimas cerradas, se estará a lo que
determine en los estatutos y si estos nada dijeren, se les aplicara la norma precedente.".
Agregan que "Por otra parte, en cuanto al fundamento de la suspensión por no contar
con la opinión, ni tampoco un análisis del impacto que podría tener sobre los accionistas
minoritarios que conforman la Sociedad, en cuanto a una menor distribución anual de
las utilidades por medio de los menores dividendos que podrían, o no, percibir, es
preciso manifestar que finalmente esta materia será sometida a la consideración de
la respectiva Junta Extraordinaria de Accionistas citada al efecto, cumpliendo las
formalidades establecidas en la ley 18.046, instancia en la que dichos accionistas
minoritarios podrán comparecer, ejerciendo su derecho a voz y voto acerca de la modificación
de estatutos propuesta, sin resultar procedente efectuar un análisis "a priori", por
cuanto la propia Ley 18.046 ha establecido los quórum necesarios para la adopción
de Acuerdos en Juntas de Accionistas.".
A lo anterior, precisan que "En ese contexto, si bien estimamos y compartimos que
el respeto por el accionista minoritario es de la mayor importancia, lo anterior no
puede transformarse en una limitante al momento de tomar las decisiones necesarias
para el mejor interés de la sociedad, por cuanto el fundamento esgrimido por esa Superintendencia
para suspender el mencionado Acuerdo de Directorio, esto es, no contar con el análisis
del "impacto" de la citada modificación de estatutos para el minoritario, en nuestra
opinión, le resta validez a requisitos y formalidades establecidas en una norma de
rango legal como lo es la citada Ley 18.046.".
Finalmente, concluyen que "En lo que dice relación con la preocupación de dicho ente
regulador para una eventual reacción negativa de los mencionados accionistas minoritarios
en su calidad de médicos locales que podrían estar prestando servicios a la Clínica,
a alguna de las dos mutualidades, podemos informar a Ud. que en el caso poco probable
que la decisión de modificación de estatutos pudiera incidir en que alguno de los
profesionales no continúe prestando servicios a la clínica y/o a las Mutualidades,
la cobertura de la ley 16.744 no se vería afectada, toda vez que menos de un 21% de
dichos accionistas han prestado servicios a las Mutualidades los últimos dos años.
Por otra parte, y en relación a las especialidades médicas que pudieran verse comprometidas
en el escenario descrito precedentemente, se cuenta con otros profesionales de la
misma especialidad, tanto en la clínica como en" las mutualidades.
2.- Sobre el particular y en virtud de los nuevos antecedentes proporcionados, esta
Superintendencia deja sin efecto la suspensión y aprueba los acuerdos de 2018, adoptados
por los Directorios de esas Mutualidades, respectivamente.
Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia aclara que el motivo de la suspensión
de los citados acuerdos de directorio no obedece a un aspecto jurídico, sino que a
un aspecto de conveniencia, por cuanto, se considera favorable que las Mutualidades,
como organismos administradores de un Seguro Social, adopten medidas de resguardo
necesarias para mitigar los eventuales efectos operacionales y reputacionales adversos
que pudieran causar las modificaciones de los estatutos de una sociedad en la que
tienen el control.
Al respecto, cabe hacer presente que en el año 2016, previo al cierre de otra sociedad
Clínica, la Mutualidad involucrada conversó su viabilidad económica con los accionistas
minoritarios de la citada sociedad, con el objeto de que la decisión que se adoptó
fuera de manera consensuada.
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 16.395 | Ley 16.395 |
| Ley 18.046 | Ley 18.046 |
| Artículo 79 | Ley 18.046, artículo 79 |
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |