Dictamen 32527-2018 (Resolución Exenta IBS)
Visto:
La Ley Nº16.395 que fija el texto refundido de la ley de organización y atribuciones
de la Superintendencia de Seguridad Social; el Código del Trabajo, el D.F.L. N°44,
de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que establece normas comunes
para subsidios por incapacidad laboral de los trabajadores dependientes del sector
privado y la Resolución N°1600, de 2008, de la Contraloría General de la República
que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón.
Considerando:
Que, mediante presentación de 25/06/2018, ha recurrido a esta Superintendencia la
interesada, reclamando en contra de la COMPIN Región Metropolitana, por el pago del
subsidio por incapacidad laboral en calidad de trabajadora dependiente por las licencias
médicas N°s. 80-1 y 30-0, por 11 y 42 días, a contar del 15/03/2018 y 13/04/2018,
respectivamente.
Que, conforme al artículo 3° del Código del Trabajo, esta Superintendencia ha resuelto
reiteradamente que para todos los efectos legales se entiende por trabajador, toda
persona natural que preste servicios personales intelectuales o materiales bajo dependencia
o subordinación y en virtud de un contrato de trabajo. En tales condiciones, respecto
de los socios mayoritarios y que tengan a su cargo la administración de una sociedad,
es dable concluir que éstos no revisten la condición de trabajadores dependientes
en los términos vistos, puesto que en tal situación no se da el vínculo de subordinación
o dependencia ya mencionado.
Que, por su parte, la Dirección del Trabajo ha resuelto sostenidamente -entre otros,
mediante dictamen N°132/03, de 08/01/1996 y ORD. N°s. 3311, de 27/08/2014 y 2864,
de 31/07/2014- que "el hecho de que una persona detente la calidad de accionista o
socio mayoritario de una sociedad y cuente con facultades de administración y de representación
de la misma le impide prestar servicios en condiciones de subordinación o dependencia,
toda vez que tales circunstancias importan que su voluntad se confunda con la de la
respectiva sociedad" y asimismo ha señalado que los requisitos precedentemente expuestos
son de carácter copulativo, razón por la cual la sola circunstancia de que una persona
cuente con facultades de administración y de representación de una sociedad, careciendo
de la calidad de socio mayoritario o viceversa, no constituye un impedimento para
prestar servicios bajo subordinación o dependencia.
Que, en cuanto a la condición de socio mayoritario, la citada Dirección ha dictaminado
que "la calidad de socio mayoritario se determina en cada caso en particular, considerando
el total del capital social en relación con el número de socios de la respectiva sociedad
y la participación de cada uno de ellos en la misma".
Que, en virtud de lo anterior, no solamente es socio mayoritario aquél que detenta
más del 50% del capital social, sino también quien es socio igualitario, compartiendo
por partes iguales su porcentaje en el capital social (sea 50%, 33,3%, 25%, 20%, etc).
Asimismo, es socio mayoritario a aquél que cuenta con el mayor porcentaje relativo
dentro del capital social, por ejemplo, si su aporte es del 20% y el aporte del resto
de los socios es inferior.
Que, el ejercicio de las facultades de administración tanto en forma separada como
conjunta por los socios mayoritarios, impide la configuración del vínculo de subordinación
o dependencia. Lo anterior, por el cambio interpretativo efectuado por la Dirección
del Trabajo, que determinó que el uso de las facultades de administración en forma
conjunta por dos o más socios, también obsta a la calidad de trabajador dependiente
de aquél que además es socio mayoritario.
Que, los antecedentes disponibles dan cuenta que la recurrente detenta el 50% del
capital social de la sociedad, igual que la otra socia, circunstancia en virtud de
la cual se desprende su calidad de socia mayoritaria. De este modo, es posible establecer
que la interesada no tiene la calidad de trabajadora dependiente.
Que, respecto a la calidad de trabajadora independiente de la interesada, cabe hacer
presente que el artículo 149 del D.F.L. N°1, de 2005, actualmente modificado por la
Ley N°20.894, estableció que tienen derecho a subsidio por incapacidad laboral los
trabajadores independientes que se encuentren afectos a un régimen previsional, que
cumplan además con determinados requisitos de afiliación y cotizaciones que se señalan
en el mismo cuerpo legal, cuales son:
a) Contar con una licencia médica autorizada.
b) Tener doce meses de afiliación a salud anteriores al mes en que se inicia la licencia.
c) Haber enterado al menos seis meses de cotizaciones continuas o discontinuas dentro
del período de doce meses de afiliación a salud anterior al mes en que se inició la
licencia.
d) Estar al día en el pago de las cotizaciones. Se considerará al día al trabajador
que hubiere pagado la cotización correspondiente al mes anterior a aquél en que se
produzca la incapacidad.
Que, los artículos 137 y 185 del D.F.L. N°1, del 2005, del Ministerio de Salud, establecieron
que las cotizaciones para salud de quienes se hubieren afiliado al Fondo Nacional
de Salud o a una Institución de Salud Previsional, deberán ser declaradas y pagadas
en dichas entidades por el trabajador independiente o imponente voluntario, según
el caso, dentro de los diez primeros días del mes siguiente a aquel en que se devengaron
las remuneraciones, pensiones y rentas afectas a aquellas, término que se prorrogará
hasta el primer día hábil siguiente si dicho plazo expirare en día sábado, domingo
o festivo. Sin embargo cuando el trabajador independiente realice la declaración y
el pago de las cotizaciones, a través de un medio electrónico, el plazo se extenderá
hasta el día 13 de cada mes.
Que, atendido lo anterior, corresponde hacer presente que las licencias médicas reclamadas
tampoco otorgan a la interesada derecho al subsidio por incapacidad laboral en calidad
de trabajadora independiente, ya que de acuerdo con la información tenida a la vista,
en particular el certificado de cotizaciones de FONASA, esta Superintendencia se ha
percatado que habiendo comenzado las referidas licencias médicas el 15/03/2018 y el
13/04/2018, respectivamente, la recurrente no cumple con el requisito señalado en
la letra d) del artículo 149 ya citado, puesto que la cotización correspondiente al
mes de febrero de 2018, fue pagada el 04/04/2018 y no figura pagada la cotización
de marzo de 2018, es decir, al inicio de las licencias, no estaba al día en el pago
de las cotizaciones.
Resuelvo:
No procede otorgar a la interesada el subsidio por incapacidad laboral derivado de
las licencias médicas N°s.80-1 y 30-0.
ANÓTESE, NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE
POR ORDEN DEL SUPERINTENDENTE
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 16.395 | Ley 16.395 |
| Código del trabajo | Código del trabajo |
| Ley 20.894 | Ley 20.894 |
| DFL 44 de 1978 del Ministerio del Trabajo | DFL 44 de 1978 Mintrab |
| Artículo 3 | Código del trabajo, artículo 3 |
| Artículo 149 | DFL 1 de 2006 Minsal, artículo 149 |
| Artículo 185 | DFL 1 de 2006 Minsal, artículo 185 |