Dictamen 33640-2018 (Resolución Exenta IBS)
Visto:
La Ley Nº16.395 que fija el texto refundido de la ley de organización y atribuciones
de la Superintendencia de Seguridad Social; el D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio
del Trabajo y Previsión Social, que establece normas comunes para subsidios por incapacidad
laboral de los trabajadores dependientes del sector privado; el D.F.L. N°1, de 2005,
del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del
D.L. N°2.763, de 1979 y de las leyes N°18.933 y N°18.469 y la Resolución N°1600, de
2008, de la Contraloría General de la República que fija normas sobre exención del
trámite de toma de razón.
Considerando:
Que, mediante presentación de 11/09/2018, ha recurrido ante esta Superintendencia
la interesada, por el causante fallecido el 31/03/2018, reclamando en contra de la
C.C.A.F., por el pago del subsidio por incapacidad laboral correspondiente a las licencias
médicas N°s. 95-5, 13-1, 91-6, 29-1, 35-3 y 77-3, por un total de 217 días a contar
del 20/05/2017, derecho que según informa, estaría prescrito.
Que, el inciso segundo, del artículo 155 del D.F.L. N°1, de 2005, del Ministerio de
Salud, establece: "El derecho a impetrar el subsidio por incapacidad prescribe en
seis meses desde el término de la respectiva licencia".
Que, esta Superintendencia ha resuelto jurisprudencialmente que el plazo de prescripción
de seis meses que establece dicha norma para impetrar el subsidio por incapacidad
laboral está referido tanto a la solicitud del beneficio como a su cobro efectivo,
de tal manera que, dentro del plazo de seis meses contado desde el término de la correspondiente
licencia médica deberá haberse solicitado y cobrado el subsidio a que aquella ha dado
derecho.
Que, las licencias médicas N°s. 95-5, 13-1, 91-6, 29-1, 35-3 y 77-3, se extendieron
hasta el 15/01/2018, por lo que el plazo de prescripción para el cobro del subsidio
por incapacidad laboral correspondiente a dichos documentos vencía en principio el
15/07/2018.
Que, atendida la fecha de fallecimiento del causante, ocurrido el día 31/03/2018,
este Organismo tiene por acreditada una situación de fuerza mayor que hace procedente
el cobro del subsidio por incapacidad laboral reclamado.
Que, se advierte que el subsidio por incapacidad laboral no cobrado en vida por el
causante, se incorporó a su patrimonio hereditario, por lo que debe ser pagado a sus
herederos y en tal sentido el artículo 26 de la Ley Nº16.271, cuyo texto refundido
fue fijado por el D.F.L. N°1, de 2000, del Ministerio de Justicia, exime de la obligación
de haber inscrito la resolución que da la posesión efectiva de la herencia -previo
a disponer de los bienes de la herencia- al cónyuge, los padres e hijos, cuando deban
percibir de las Cajas de Previsión sumas no superiores a cinco unidades tributarias
anuales.
Resuelvo:
Instrúyese a la C.C.A.F. pagar el subsidio por incapacidad laboral derivado de las
licencias médicas N°s. 95-5, 13-1, 91-6, 29-1, 35-3 y 77-3, directamente a los herederos
que acrediten tener tal calidad respecto del causante (Q.E.P.D).
ANÓTESE, NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE
POR ORDEN DEL SUPERINTENDENTE
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 18.933 | Ley 18.933 |
| DFL 1 de 2000 del Ministerio de Justicia | DFL 1 de 2000 Minjus |
| DFL 44 de 1978 del Ministerio del Trabajo | DFL 44 de 1978 Mintrab |
| Ley 16.395 | Ley 16.395 |
| Ley 18.469 | Ley 18.469 |
| Artículo 26 | Ley 16.271, artículo 26 |
| Artículo 155 | DFL 1 de 2006 Minsal, artículo 155 |
Tipo de dictamen
Resolución ExentaLegislación citada
DFL 1 de 2000 MinjusDFL 1 de 2006 MinsalDFL 1 de 2006 Minsal, artículo 155DFL 44 de 1978 MintrabDL 2763Ley 16.271, artículo 26Ley 16.395Ley 18.469Ley 18.933