Dictamen 56155-2018
1. Esa Subsecretaría ha solicitado a esta Superintendencia, un informe sobre las adecuaciones, brechas y alcances que, para esta entidad fiscalizadora, implicará la aplicación del Convenio sobre Trabajo Marítimo 2006, de la Organización Internacional del Trabajo, específicamente aquellas contenidas en el Título 3 sobre alojamiento, instalaciones de esparcimiento, alimentación y servicio de fonda, y en el Título 4, sobre protección de la salud, atención médica, bienestar y protección social. Lo anterior, considerando el requerimiento efectuado por el Gabinete del Sr. Ministro del Trabajo y Previsión Social, mediante el oficio citado en Antecedentes, atendido que dicho convenio entrará en vigor el 22 de febrero de 2019.
2. En primer término, cabe señalar que el Título 3 del Convenio sobre Trabajo Marítimo
2006, contiene disposiciones sobre el alojamiento y las instalaciones de esparcimiento
para la gente que trabaja o vive a bordo (habitaciones, comedores, instalaciones sanitarias
y servicio de lavandería, entre otros), cuyas materias están relacionadas directamente
con la construcción y el equipamiento de los buques. Asimismo, en este título se incluyen
normas sobre la disponibilidad de alimentos y agua potable, de la formación y las
cualificaciones del marino empleado como cocinero y encargado de las preparaciones
de las comidas del buque.
Por lo antes señalado, en opinión de esta Superintendencia, corresponde que las reglas
y normas de este título del Convenio, sean analizadas por las autoridades competentes,
considerando lo establecido en el Código del Trabajo, el D.S N° 594, de 1999, del
Ministerio de Salud y la normativa vigente del sector marítimo, en especial la D.L.
N°2.222, de 1978, del Ministerio de Defensa Nacional (Ley de Navegación) y sus reglamentos,
y los convenios internacionales de este sector ratificados por Chile.
3. En relación con el Título 4 del Convenio sobre Trabajo Marítimo 2006, que contiene
disposiciones sobre la protección de la salud, la atención médica, el bienestar y
la protección social, se presentan a continuación las reglas que contiene este título,
con un breve comentario sobre las normas que aplicarían, las competencias y aspectos
que deberían ser abordados.
a) Regla 4.1 - Atención médica a bordo de buques y en tierra
Esta disposición tiene como finalidad proteger la salud de la gente de mar y asegurar
que tenga un acceso rápido a la atención médica a bordo del buque y en tierra, y establece
que:
i. Todo Miembro deberá velar por que toda la gente de mar que trabaje en buques que
enarbolen su pabellón esté cubierta por medidas para la protección de su salud y que
tenga un acceso rápido y adecuado a la atención médica mientras estén trabajando a
bordo. Éstas serán suministradas, en principio, sin costo alguno para la gente de
mar y, deben ser comparables, en lo posible, con las que se ofrece en general a los
trabajadores en tierra.
Al respecto, la norma A4.1 de esta regla señala que se debe garantizar: la aplicación
a la gente de mar de todas las disposiciones generales sobre protección de la salud
en el trabajo y atención médica, así como de las disposiciones especiales relativas
al trabajo a bordo de buques; el derecho de visitar sin demora a un médico o dentista
cualificado en los puertos de escala, cuando ello sea factible; los servicios de atención
médica y protección sanitaria se presten gratuitamente a la gente de mar a bordo de
buques o cuando desembarque en un puerto extranjero, en la medida en que ello sea
compatible con la legislación y la práctica nacionales, y que no se limiten al tratamiento,
sino que abarquen también medidas de carácter preventivo, como programas de promoción
de la salud y de educación sanitaria.
Asimismo, se establece que la autoridad competente debe adoptar un formulario de informe
médico para uso de los capitanes de buque y del personal médico pertinente en tierra
y a bordo.
Además, los miembros deben adoptar una legislación con los requisitos aplicables a
las instalaciones, el equipo y la formación de enfermería y atención médica a bordo
de los buques que enarbolen su pabellón. La legislación debe como mínimo prever los
siguientes requisitos: los buques deben llevar un botiquín, equipo médico y una guía
médica, cuyas especificaciones deberá prescribir y someter a inspecciones periódicas
la autoridad competente; los buques que lleven 100 o más personas a bordo y que habitualmente
hagan travesías internacionales de más de tres días deben llevar un médico calificado;
además, se debe especificar qué otros buques deben llevar un médico, teniendo en cuenta
factores como la duración, índole y condiciones de la travesía y el número de marinos
a bordo; aquellos sin médico deben llevar al menos un marino que esté a cargo de la
atención médica y la administración de medicamentos como parte de sus tareas ordinarias
o un marino competente para proporcionar primeros auxilios, éstos últimos deben haber
completado satisfactoriamente una formación en atención médica que esté en conformidad
con los requisitos del Convenio de Formación; especificar el nivel de formación aprobada
exigido teniendo en cuenta factores que se precisan en el Convenio, y la autoridad
competente deberá garantizar, mediante un sistema preestablecido, que en cualquier
hora los buques en alta mar puedan efectuar consultas médicas por radio o satélite,
incluso con especialistas, las que deben ser gratuitas para los buques, independientemente
del pabellón que enarbolen.
ii. Todo miembro debe asegurarse de que la gente de mar que esté a bordo de buques
que se encuentren en su territorio y que necesite una atención médica inmediata, tenga
acceso a las instalaciones médicas del Miembro en tierra.
Comentario:
Lo establecido en esta Regla 4.1, sobre la protección de la salud y la atención médica
a bordo de los buques, así como lo dispuesto en la respectiva norma A4.1, en nuestra
opinión, corresponde que sean analizadas en conjunto con el Ministerio de Salud y
la Dirección General del Territorio Marítimo y Marina Mercante (DIRECTEMAR), atendidas
sus competencias, considerando lo establecido en la D.L. N°2222, de 1978, del Ministerio
de Defensa Nacional (Ley de Navegación); el D.S. N°26, del 1987, del Ministerio del
Trabajo y Previsión Social, que regula el trabajo a bordo de naves de la Marina Mercante
Nacional, para cuyo efecto clasifica a la dotación de la nave y describe las funciones
de los distintos cargos, entre ellos el del médico a bordo; el D.S. N°734, de 1987,
del Ministerio de Defensa Nacional, que aprueba reglamento general de radiocomunicaciones
del servicio móvil marítimo, y el D.S. N°263, de 1985, del Ministerio de Salud, que
aprueba el reglamento de sanidad marítima, aérea y de las fronteras, que contiene
norma sobre los botiquines y el personal sanitario a bordo, entre otros.
Por otra parte, en relación con lo señalado en el numeral ii, se debe tener presente
que en nuestro país, en caso de requerirse atención médica de urgencia, se puede acceder
a cualquier centro asistencial de salud, ya sea público o privado. No obstante, en
nuestra opinión, se debería revisar con DIRECTEMAR las coordinaciones existentes para
el adecuado traslado y el acceso de trabajadores extranjeros a los centros de atención
medica del país.
b) Regla 4.2 - Responsabilidad del armador
En esta Regla 4.2 se establece que los Miembros deberán asegurar que en los buques
que enarbolen su pabellón, se adopten medidas que concedan a la gente de mar empleada
el derecho a recibir ayuda y apoyo material del armador en relación con las consecuencias
financieras de una enfermedad, lesión o muerte ocurridas mientras preste servicio
en virtud de un acuerdo de empleo o que se deriven del empleo en virtud de ese acuerdo.Y
que esta regla no irá en perjuicio de ningún otro recurso legal al alcance de la gente
de mar.
Al respecto, la norma de esta regla establece, entre otros, que todo Miembro deberá
adoptar una legislación referida a la responsabilidad de los armadores de la protección
de la salud y de la atención médica de toda la gente de mar que preste servicio a
bordo de buques, con las siguientes normas mínimas: que deben sufragar los gastos
por enfermedades o accidentes de la gente de mar empleada en sus buques ocurridos
entre la fecha de comienzo del servicio y la fecha en que ha sido repatriada o que
se deriven del empleo que desempeñaron entre esas fechas; que constituyan garantía
financiera para el pago de una indemnización en caso de muerte o discapacidad prolongada
por accidente del trabajo o una enfermedad profesional, de conformidad con lo dispuesto
en la legislación nacional, en el acuerdo de empleo o en un convenio colectivo de
la gente de mar; sufragar los gastos de atención médica, el tratamiento médico, los
medicamentos y aparatos terapéuticos, así como el alojamiento y alimentación fuera
del hogar hasta la recuperación de la gente de mar enferma o herida, o hasta que se
compruebe el carácter permanente de la enfermedad o de la discapacidad, y sufragar
los gastos de sepelio en caso de muerte a bordo o en tierra durante el período de
contratación. Además, en esta norma se señala que, se podrá eximir a los armadores
de la obligación de pagar por los conceptos antes señalados, siempre y cuando los
poderes públicos asuman dicha responsabilidad.
Comentario:
Para el análisis de esta regla, que establece que todo Miembro deberá adoptar una
legislación referida a la responsabilidad de los armadores especificándose las normas
mínimas que deberá contener, se requiere conocer con mayor profundidad los aspectos
asociados a la contratación de seguros por parte de los armadores y las coberturas
de éstos.
Sin perjuicio de lo señalado, se debe tener presente la cobertura de salud en el extranjero
para la gente de mar, en caso de enfermedad o accidente, de origen común o laboral.
Asimismo, de acuerdo a lo establecido en este Convenio, se debe contar con recursos
para el pago de alojamiento y de la alimentación fuera del hogar, así como los gastos
de sepelio, en caso de ser necesario.
Por lo señalado, se estima que esta norma debería ser revisada en conjunto por la
DIRECTEMAR, la Dirección del Trabajo y esta Superintendencia.
En relación con la normativa nacional vigente, en el Código del Trabajo existe una
norma especial en caso de enfermedades, que dispone que todo el personal de dotación
deba ser asistido por el armador durante su permanencia a bordo (artículo 126). Asimismo,
en dicho artículo se establecen normas de actuación en caso de enfermedades que "no
se halle comprendida entre los accidentes de trabajo". Por su parte, el alcance de
las prestaciones médicas que otorgan los organismos administradores del Seguro de
la Ley N°16.744, en caso de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales, que
es el territorio nacional, atendida la organización de sus centros de salud y de aquellos
prestadores con los que establecen convenios de atención.
Por otra parte, en el caso de trabajadores que se encuentren en comisión de servicio
en otro país, el artículo 50 del DS N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y
Previsión Social, establece que las prestaciones médicas de urgencia recibidas en
el extranjero por accidentes del trabajo ocurridos fuera del país, deberán ser pagadas
por el empleador en su oportunidad, quien podrá solicitar su reembolso en moneda nacional
al organismo administrador respectivo. El cobro deberá hacerse presentando las facturas
correspondientes con la certificación del respectivo cónsul chileno en que conste
la efectividad del accidente y que el gasto efectuado está dentro de las tarifas habituales
de los servicios de salud del país de que se trate.
Finalmente, el artículo 69 letra b) de la Ley N°16.744, sin perjuicio de las acciones
criminales que procedan por los accidentes o enfermedades debidos a culpa o dolo de
la entidad empleadora o de un tercero, deja a salvo el ejercicio de aquéllas destinadas
a hacer efectiva la responsabilidad civil que a los mismos les cabe de acuerdo con
las normas del derecho común y obtener, consecuentemente, el pago de una indemnización
en favor de la víctima y las demás personas a quienes tales contingencias hubieren
ocasionado perjuicios.
c) Regla 4.3 - Protección de la seguridad y la salud y prevención de accidentes
Esta regla tiene como finalidad asegurar que el entorno de trabajo de la gente de
mar a bordo de los buques propicie la seguridad y la salud en el trabajo, disponiendo
que todo Miembro deberá:
i. Asegurarse de que la gente de mar que trabaje en buques que enarbolen su pabellón
tenga protección de la salud en el trabajo y viva, trabaje y reciba formación a bordo
del buque en un entorno seguro e higiénico.
ii. Elaborar y promulgar orientaciones nacionales para la gestión de la seguridad
y la salud en el trabajo a bordo de los buques que enarbolen el pabellón del Estado
Miembro. Lo anterior, previa consulta con las organizaciones representativas de los
armadores y de la gente de mar, y teniendo en cuenta los códigos aplicables, junto
con las pautas y normas recomendadas por las organizaciones internacionales, las administraciones
nacionales y las organizaciones del sector marítimo.
En la correspondiente norma de esta regla 4.3 se establece que deberá adoptarse una
legislación u otras medidas que aborden los siguientes aspectos:
La adopción, aplicación y promoción de políticas y programas de seguridad y salud
en el trabajo, incluida una evaluación de los riesgos;
La formación e instrucción de la gente de mar;
Medidas preventivas para los accidentes del trabajo, las lesiones y las enfermedades
profesionales;
Programas para la prevención de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales
y para lograr una mejora continua de la protección de la seguridad y la salud en el
trabajo;
La participación de representantes de la gente de mar y todas las demás personas interesadas
en su aplicación, tomando en cuenta las medidas preventivas, que incluyen el control
de ingeniería y de diseño, la sustitución de las tareas colectivas tanto como las
individuales por procesos y procedimientos, y la utilización del equipo de protección
personal, y
Requisitos para inspeccionar, notificar y corregir las condiciones inseguras y para
investigar y notificar los accidentes del trabajo a bordo.
Para la adopción, aplicación y promoción del sistema de gestión se deberá:
- Tener en cuenta los instrumentos internacionales pertinentes que tratan sobre la
protección de la seguridad y la salud en el trabajo en general y sobre riesgos específicos
y deberán abordar todas las cuestiones relativas a la prevención de accidentes de
trabajo, lesiones y enfermedades profesionales que sean aplicables al trabajo de la
gente de mar y, en particular, los relacionados con el empleo marítimo;
- Especificar claramente la obligación de los armadores, la gente de mar y otras personas
interesadas de cumplir las normas aplicables y los programas y políticas en materia
de seguridad y salud en el trabajo, prestando especial atención a la seguridad y la
salud de la gente de mar menor de 18 años; los deberes del capitán y/o de la persona
designada por el capitán para asumir la responsabilidad concreta en cuanto a la aplicación
y el cumplimiento de las políticas y los programas y; las atribuciones de los miembros
de la tripulación del buque que han sido designados o elegidos representantes encargados
de las cuestiones de seguridad a efectos de su participación en las reuniones del
comité de seguridad del buque. Debiendo crearse comités de esta índole en todo buque
a bordo del cual haya por lo menos cinco marinos.
- Las normas mencionadas deberán ser examinadas periódicamente, en consulta con los
representantes de las organizaciones de armadores y de gente de mar y, de ser necesario,
revisadas para tener en cuenta la evolución de la tecnología y de las investigaciones
a fin de facilitar una mejora continua de las políticas y programas de seguridad y
salud en el trabajo y de proporcionar un entorno de trabajo seguro a la gente de mar
en los buques que enarbolen el pabellón del Miembro.
- El cumplimiento de los requisitos de los instrumentos internacionales aplicables
sobre los niveles aceptables de exposición a riesgos en el lugar de trabajo a bordo
de buques y sobre la elaboración y aplicación de políticas y programas de seguridad
y salud en el trabajo a bordo de los buques será considerada conforme con los requisitos
del presente Convenio.
- La autoridad competente deberá asegurar que los accidentes del trabajo y las lesiones
y enfermedades profesionales sean notificados de manera adecuada teniendo en cuenta
la orientación proporcionada por la Organización Internacional del Trabajo respecto
de la notificación y registro de los accidentes del trabajo y enfermedades profesionales;
se compilen, analicen y publiquen estadísticas completas de tales accidentes y enfermedades
y, cuando sea necesario, de que se les de seguimiento mediante investigaciones sobre
las tendencias generales y sobre los riesgos señalados, y se investiguen los accidentes
del trabajo.
- La notificación e investigación deberán estar diseñadas para asegurar la protección
de los datos personales de la gente de mar, y deberán tener en cuenta la orientación
proporcionada por la Organización Internacional del Trabajo sobre este tema.
- La autoridad competente deberá colaborar con las organizaciones de armadores y de
gente de mar para adoptar medidas destinadas a entregar a la gente de mar que trabaja
a bordo de sus buques información acerca de riesgos particulares a bordo, por ejemplo,
por medios tales como avisos oficiales que contengan instrucciones pertinentes.
- La autoridad competente deberá exigir que los armadores que procedan a una evaluación
de los riesgos en relación con la gestión de la seguridad y la salud en el trabajo
consulten la información estadística apropiada de sus buques y de las estadísticas
generales proporcionadas por la autoridad competente.
iii. Adoptar una legislación y otras medidas que aborden las cuestiones especificadas
en el Código, teniendo en cuenta instrumentos internacionales pertinentes, y estableciendo
normas sobre protección de la seguridad y la salud y sobre la prevención de accidentes
a bordo de buques que enarbolen su pabellón.
Comentario:
Del análisis de esta regla y la norma respectiva, es posible concluir que corresponde
regular la implementación de los sistemas de gestión de la seguridad y salud en el
trabajo a bordo de los buques que enarbolen el pabellón del Miembro, para lo que se
deberán tener en cuenta los instrumentos internacionales pertinentes que tratan sobre
la protección de la seguridad y la salud en el trabajo en general y sobre los riesgos
específicos y deberán abordar todas las cuestiones relativas a la prevención de accidentes
de trabajo y enfermedades profesionales que sean aplicables al trabajo de la gente
de mar y, en particular, los relacionados con el empleo marítimo.
Asimismo, se deberían crear los comités en materia de seguridad y salud en el trabajo
en este sector, de acuerdo a los requisitos establecido en este convenio (en todo
buque a bordo del cual haya por lo menos cinco marinos).
El D.S. N°76, 2007, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, establece la obligación
para aquellas empresas principales con trabajadores en régimen de subcontratación,
de implementar sistemas de gestión de la seguridad y salud en el trabajo, cuando en
su conjunto agrupen a más de 50 trabajadores, cualquiera sea su dependencia. Esta
norma define, en general, los principales elementos de un sistema de gestión de la
seguridad y salud en el trabajo.
Considerando las particularidades de las condiciones de trabajo de las labores desarrolladas
en los buques y las especificaciones señaladas en el numeral ii) anterior, se estima
que se debería elaborar y promulgar una norma específica en la materia, y de esta
forma dar respuesta al numeral iii), para lo que se debe tener presente las normas
nacionales e internacionales, como los convenios de la Organización Marítima Internacional
(OMI), entre ellos, el convenio internacional para la seguridad de la vida humana
en el mar, 1974 (Convenio SOLAS) y los convenios de la OIT. Sin perjuicio de lo señalado,
en esta materia se requiere conocer la opinión a la DIRECTEMAR, toda vez que el D.F.L.
N° 292, de 1953, del Ministerio de Hacienda, le otorga la facultad de controlar y
fiscalizar las actividades y buques que interactúan en el ámbito marítimo de su competencia
y además, velar por la seguridad de la navegación y por la protección de la vida humana
en el mar.
d) Regla 4.4 - Acceso a instalaciones de bienestar en tierra
La Regla 4.4 tiene como finalidad asegurar que la gente de mar empleada a bordo de
buques tenga acceso a instalaciones y servicios en tierra que protejan su salud y
su bienestar, disponiendo que los Miembros deberán velar porque las instalaciones
de bienestar en tierra, si las hay, sean de fácil acceso, y promover la construcción
en determinados puertos de instalaciones de bienestar como las enumeradas en el Código,
a fin de que la gente de mar a bordo de los buques que se encuentren en sus puertos
tenga acceso a instalaciones y servicios de bienestar apropiados.
La norma A4.4 dispone que todo Miembro deberá: exigir que, cuando existan instalaciones
de bienestar en el territorio, éstas puedan ser utilizadas por toda la gente de mar,
sin ninguna distinción e independientemente de cuál sea el Estado del pabellón del
buque en que trabaje, esté empleada o contratada; impulsar el desarrollo de instalaciones
de bienestar en puertos apropiados del país, lo que debe determinar, previa consulta
con las organizaciones de armadores y de gente de mar interesadas; alentar el establecimiento
de comisiones de bienestar encargadas de examinar regularmente las instalaciones y
servicios de bienestar a fin de cerciorarse de que sean apropiados, considerando la
evolución de las necesidades de la gente de mar atendidos los avances técnicos, operacionales
o de otra índole que se registren en el sector del transporte marítimo.
En relación con el tipo de instalaciones, en la pauta de esta regla, se hace referencia
a salas de reunión y de esparcimiento; instalaciones deportivas y otras instalaciones
al aire libre, en particular para competiciones; instalaciones educativas, y cuando
proceda, instalaciones para la práctica religiosa y los servicios de asesoramiento
personal. Asimismo, precisa que la gente de mar debería disponer de hoteles o albergues
adecuados cada vez que los necesiten, entre otros aspectos. Asimismo en la pauta se
incluyen las posibles formas de financiamiento de las instalaciones de bienestar.
Comentario:
Atendidas las materias que se tratan en esta regla, en nuestra opinión, corresponde
que sean analizadas por la Dirección del Trabajo y DIRECTEMAR, atendidas sus competencias.
En relación con la normativa nacional vigente, el Código del Trabajo en su artículo
129 establece que, cuando por cualquier circunstancia, estando la nave en puerto,
el empleador no pueda proporcionar alojamiento, alimentación o movilización a la gente
de mar, en el país o en el extranjero, deberá pagarles viático para cubrir todos o
algunos de estos gastos según el caso.
e) Regla 4.5 - Seguridad social
La Regla 4.5 tiene como finalidad asegurar que se adopten medidas que den acceso a
la gente de mar a una protección en materia de seguridad social, disponiendo que los
Miembros deberán:
i. Asegurar que toda la gente de mar y, en la medida en que lo prevea la legislación
nacional, las personas a su cargo tengan acceso a una protección en materia de seguridad
social de conformidad con el Código, sin que ello menoscabe cualquier condición más
favorable a que se hace referencia en el párrafo 8 del artículo 19 de la Constitución.
ii. Los Miembros se comprometen a adoptar medidas, acordes con sus circunstancias
nacionales, individualmente y por medio de una cooperación internacional, para lograr
progresivamente una protección en materia de seguridad social completa para la gente
de mar.
iii. Asegurarse de que la gente de mar, sujeta a su legislación en materia de seguridad
social, y en la medida en que esté previsto en la legislación nacional, las personas
a su cargo tengan derecho a beneficiarse de una protección en materia de seguridad
social no menos favorable que la que gozan los trabajadores en tierra.
La correspondiente norma de esta regla 4.5, establece las ramas que deben considerarse
para lograr una cobertura completa en materia de seguridad social, las que son: la
atención médica, las prestaciones de enfermedad, las prestaciones de desempleo, las
prestaciones de vejez, las prestaciones por lesiones profesionales, las prestaciones
familiares, las prestaciones de maternidad, las prestaciones de invalidez, y las prestaciones
de supervivencia, que complementen la protección proporcionada de conformidad con
las reglas 4.1, sobre atención médica a bordo de buques y en tierra, y 4.2, sobre
la responsabilidad del armador respecto de que gente de mar esté protegida contra
las consecuencias financieras de la enfermedad, las lesiones o la muerte que se produzcan
en relación con el empleo, y con otros títulos del Convenio.
Comentarios:
Los trabajadores que residen y prestan servicios para empleadores en el territorio
nacional o, cuando se desempeñan para sus empresas cuyos buques enarbolan bandera
chilena, están sujetos a las normas establecidas en nuestra legislación en materia
de Seguridad Social, y que éstas comprenden todas las ramas señaladas en el Convenio
en análisis, las que se resumen a continuación.
Por su parte, respecto a la gente de mar que no reside en Chile y se desempeña en
buques que enarbolen banderas de otros países, cabe señalar que en la mayoría de los
Convenios de Seguridad Social actualmente vigentes se contempla una norma en el Título
relativo a la Determinación de las Prestaciones de acuerdo con la Legislación de Chile,
en virtud del cual los trabajadores que se encuentren afiliados al Nuevo Sistema de
Pensiones, podrán enterar voluntariamente en dicho Sistema cotizaciones para el fondo
de pensiones en calidad de trabajadores independientes durante el tiempo que residan
en el territorio de la otra Parte Contratante. Por ello, dichos trabajadores tendrían
acceso a las prestaciones de vejez, invalidez y supervivencia, pero no tienen la protección
del Seguro contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales,
prestaciones de salud, prestaciones de desempleo y prestaciones familiares.
Atención Médica, Prestaciones de Enfermedad
El Régimen de Prestaciones de Salud contemplado en el D.F.L. N°1, de 23 de septiembre
de 2005, del Ministerio de Salud, cuya incorporación se produce automáticamente al
adquirir, entre otras, la calidad de trabajador dependiente del sector público o privado
y para los trabajadores independientes cuando coticen en cualquier régimen legal de
previsión.
Este Régimen de Salud contempla prestaciones médicas y pecuniarias, y los afiliados
deben cotizar el 7% de su remuneración o renta imponible.
Entre las prestaciones médicas, contempla el Examen de Medicina Preventiva, que corresponde
al conjunto de acciones destinadas a detectar o descubrir la enfermedad en forma precoz;
asistencia médica curativa (consulta, exámenes y procedimientos de diagnósticos y
quirúrgicos, hospitalización, entre otros) y atención odontológica.
Las prestaciones pecuniarias corresponden a subsidio incapacidad laboral, que se otorga
a los trabajadores afiliados dependientes o independientes que hagan uso de licencia
por incapacidad laboral total o parcial, que no sea del trabajo.
Cabe hacer presente que los afiliados al Régimen de Salud, pueden optar por efectuar
su cotización para salud a alguna de las Instituciones de Salud Previsional del Sistema
de Salud (ISAPRE), regulado en el Libro III del D.F.L. 1, de 2005, del Ministerio
de Salud.
Los afiliados deben suscribir un contrato de plazo indefinido con la ISAPRE que elijan,
para acceder a las prestaciones y beneficios de salud, los que dependerán del plan
o contrato que suscriban. El precio puede ser 7% de la remuneración imponible del
trabajador o superior, monto que dependerá del contrato de salud que el cotizante
suscriba con la ISAPRE.
Prestaciones de Desempleo
La Ley N°19.728 estableció un Seguro Obligatorio de Cesantía para los trabajadores
dependientes regidos por el Código del Trabajo, contratados a contar del día 2 de
octubre de 2002.
La afiliación a dicho Seguro es voluntaria para aquellos trabajadores que tenían contrato
vigente a la fecha recién señalada.
Desde el punto de vista de su financiamiento, el Seguro de Cesantía tiene un carácter
tripartito, determinado por un aporte individual del trabajador, que corresponde al
0,6% de su remuneración imponible, depositado en su Cuenta Individual por Cesantía;
el aporte del empleador, que asciende, en total, al 2,4% de la remuneración imponible
del trabajador, (enterándose un 1,6% en la Cuenta Individual y un 0,8% en el Fondo
Solidario), y el aporte del Estado, que se determina anualmente en la Ley de Presupuesto,
para los efectos de ser depositado en el Fondo Solidario. La remuneración imponible
se considera con un tope de 90 UF.
Al momento de quedar cesante, el trabajador puede retirar los recursos acumulados
en su cuenta individual y, en caso de ser necesario, puede recurrir al Fondo Solidario.
Prestaciones por lesiones profesionales
El Seguro Social contra riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedad Profesional
o de Salud Laboral, establecido por la Ley N° 16.744, es administrado por el Estado
a través de órganos públicos (Instituto de Seguridad Laboral, Servicios de Salud y
Secretarías Regionales Ministeriales de Salud), por corporaciones privadas sin fines
de lucro denominadas Mutualidades de Empleadores, y por empresas a quienes se les
ha autorizado la administración delegada.
El Seguro Laboral cubre las siguientes contingencias: Accidentes del trabajo, accidentes
de trayecto, enfermedades profesionales, accidentes sufridos por los dirigentes sindicales
a causa o con ocasión del desempeño de sus cometidos gremiales y accidentes de estudiantes
que efectúen trabajos que signifiquen una fuente de ingreso para sus establecimientos
educacionales.
El Régimen de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales se financia principalmente
con cotizaciones de cargo del empleador que éste debe enterar en el respectivo organismo
administrador y las cotizaciones de los trabajadores independientes.
El Seguro contempla las siguientes prestaciones: Prestaciones preventivas (evaluaciones
de riesgos, incorporación a programas de vigilancia, prescripción de medidas preventivas,
exámenes ocupacionales; capacitación en prevención de riesgos a los trabajadores afiliados;
asesoría técnica a los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad, entre otras); prestaciones
médicas curativas (hasta la curación completa o mientras subsistan las secuelas causadas
por la enfermedad o accidente sufrido), y prestaciones económicas (subsidios por incapacidad
temporal, indemnizaciones y pensiones (por incapacidad permanente del trabajador o
de sobrevivencia en caso de muerte de éste).
Prestaciones de vejez, invalidez y supervivencia
En nuestro país existen dos sistemas de pensiones, uno basado en el sistema de reparto
y el segundo, en la capitalización individual.
En ambos sistemas se contemplan prestaciones que cubren la vejez, la invalidez y la
sobrevivencia.
En el Antiguo Sistema de Pensiones, los trabajadores dependientes cotizan de acuerdo
a las labores que desempeñan y el monto de ellas varía según el régimen a que estén
afiliado, correspondiendo aproximadamente a un 20% de la remuneración imponible y
con un tope de 60 U.F. La gente de mar a que se refiere el Convenio, en la medida
que sean trabajadores dependientes y que presten servicios en buques de bandera chilena,
podrán cotizar en la ex Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional o en la Sección
Tripulantes de Naves y Operarios Marítimos de esa ex Caja, siempre que estén afectos
al Antiguo Sistema de Pensiones.
Por su parte, en el Sistema de Pensiones creado por el D.L. N° 3.500, de 1980, se
estableció la obligatoriedad de la afiliación para los trabajadores dependientes que
iniciaron su vida laboral con posterioridad al 31 de diciembre de 1982. Asimismo,
los trabajadores por cuenta propia o independientes que obtengan rentas del artículo
42, número 2, se deben afiliar a este Sistema, existiendo la opción para el resto
de los trabajadores indpendientes de afiliarse voluntariamente a este Sistema.
Este Sistema es administrado por las Administradoras de Fondos de Pensiones, la cotización
para el fondo de pensiones es de un 10% de la remuneración o renta imponible, hasta
78,3 U.F., la que es depositada en la cuenta de capitalización individual de cada
trabajador. Además, existe una comisión de tipo variable, determinada por cada Administradora,
la que es destinada al financiamiento de ésta, incluido el pago de la prima que debe
contratar para garantizar el pago de las pensiones de invalidez y sobrevivencia.
Cabe señalar que, se han creado algunos mecanismos que tienen por finalidad incentivar
el ahorro voluntario del afiliado e incrementar el saldo acumulado en la cuenta de
capitalización individual y, por lo tanto, aumentar el monto de la pensión a percibir
o, anticipar la fecha de concesión de la pensión.
En el caso de trabajos calificados como pesados se debe efectuar una cotización de
un 1% o un 2%, según corresponda, tanto por parte del empleador como del trabajador.
Cabe destacar que el Estado garantiza el financiamiento de la pensión mínima de los
afiliados, cuando cumplen ciertos requisitos básicos, de edad y tiempo de cotización.
Prestaciones Familiares
Se encuentra regulado en el D.F.L. N° 150, de 1981, del Ministerio de Trabajo y Previsión
Social.
Se otorga por cada carga familiar reconocida por la legislación vigente, a los trabajadores
dependientes o pensionados que acrediten el derecho. Su financiamiento es de carácter
fiscal y se paga con cargo a un fondo cuya administración financiera corresponde a
la Superintendencia de Seguridad Social. El monto del beneficio depende del tramo
de renta en que se encuentre el beneficiario que lo invoca.
Prestaciones de Maternidad
Estas prestaciones se establecen en los artículos 194 y siguientes del Código del
Trabajo. Los beneficios asociados a la maternidad corresponden a: derecho a fuero
maternal, derecho al descanso prenatal y postnatal, derecho al permiso postnatal parental,
derecho del padre a un permiso de 5 días pagados en caso de nacimiento de un hijo,
el derecho a sala cuna en aquellas empresas que empleen 20 o más trabajadoras, el
derecho a disponer de tiempo para alimentar a sus hijos lactantes, el derecho a permiso
y subsidio por enfermedad grave del niño menor de un año, el derecho al seguro para
el acompañamiento de niños y niñas afectados por determinadas contingencias de salud
(SANNA) y la obligación de trasladar a la embarazada de puesto de trabajo si este
es perjudicial para su salud.
5. Sin perjuicio de lo expresado en este Oficio, un análisis acabado de las brechas entre las normas establecidas en el Título 4 del Convenio sobre Trabajo Marítimo y la normativa de nuestro país, debería considerar la participación de un equipo multidisciplinario, con profesionales pertenecientes a las entidades con competencias en materia la seguridad y salud en trabajo, de alcance general y del sector en particular, atendidas las distintas materias que son abordadas en este instrumento.
| Título | Detalle |
|---|---|
| DFL 150 de 1982 del Ministerio del Trabajo | DFL 150 de 1982 Mintrab |
| Ley 16.395 | Ley 16.395 |
| Artículo 126 | Código del trabajo, artículo 126 |
| Artículo 129 | Código del trabajo, artículo 129 |
| Artículo 194 | Código del trabajo, artículo 194 |
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 50 | DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 50 |
| Artículo 69 | Ley 16.744, artículo 69 |