Dictamen 58733-2018
1.- El interesado ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando en contra de ese
Instituto, por cuanto rechazó la solicitud del recálculo de los subsidios de incapacidad
laboral que se produjo a raíz de las lesiones que sufrió con motivo del accidente
de trabajo en el trayecto, ocurrido el día 12 de marzo de 2015, en circunstancias
que se encontraba transitando en moto realizando trámites para su empleador a visitar
un cliente, fue impactado por atrás por un vehículo, resultando con lesiones graves.
Señala que ese Instituto no calculó los subsidios solicitados con arreglo a la Ley
N° 16.744 y fundamenta el rechazo en la circunstancia que la relación laboral con
la empresa, para ejercer funciones de abogado jefe, se habría iniciado el 15 de enero
de 2016, data en la cual el contrato de trabajo fue presentado en notaría para conformidad
de las firmas. Sin embargo, discrepa del mencionado argumento, toda vez que el vínculo
laboral se constituyó el 2 de febrero de 2015, de conformidad al contrato de trabajo
que acompaña.
2.- Requerido al efecto, ese Organismo Administrador informó que el interesado presentó
DIAT el 27 de abril de 2015 con motivo del accidente que sufrió el 12 de marzo de
2015. El siniestro en cuestión, fue calificado como de origen laboral, de acuerdo
a la Resolución de Calificación N° REG161774, de fecha 5 de mayo de 2015.
Al respecto, acompaña un Informe y oficio Reservado, de fecha 23 de agosto de 2018,
los cuales dan cuenta que el contrato de trabajo que el trabajador acompaña para demostrar
la relación laboral tiene fecha cierta el 15 de enero de 2016, es decir, 10 meses
después de su suscripción y por el cual las cotizaciones que se habrían devengado
por dos meses de remuneraciones no fueron enteradas sino hasta el 31 de octubre de
2017, esto es, más de dos años después del accidente y poco antes de la presentación
de reliquidación que motivó el Informe. Por tanto, de acuerdo al artículo 30 de la
Ley N° 16.744, aún en el evento de que el trabajador efectivamente se hubiera desempeñado
como dependiente en el mes anterior al accidente, el monto por el cual debería efectuarse
el cálculo del subsidio no es el total percibido por remuneraciones sino, si éstas
fueran superiores al tope imponible, éste último, que a la época ascendía a 73,2 UF,
por lo que corresponde rechazar su solicitud.
3.- Sobre el particular, este Organismo debe expresar, que la Ley N° 16.744 es aplicable,
por regla general, a los trabajadores por cuenta ajena o dependientes, vale decir,
a aquellas personas que tengan un vínculo de subordinación y dependencia con respecto
a un empleador.
Los empresarios, por definición, no pueden revestir la calidad trabajadores dependientes
y quedar en tal calidad cubiertos por el Seguro de la Ley N° 16.744, salvo que cumplan
con ciertos requisitos que permiten que, a su respecto, se configure el vínculo de
subordinación o dependencia que caracteriza la relación laboral. En tales condiciones,
tratándose de socios mayoritarios y que tengan a su cargo la administración de la
sociedad, es posible concluir que no revisten la condición de trabajadores dependientes,
puesto que en tal situación no se da el vínculo de subordinación o dependencia ya
mencionado.
Sin perjuicio de lo expuesto, cabe hacer presente que de conformidad con lo dispuesto
en el artículo trigésimo transitorio y 89 de la Ley N° 20.255, a contar del 1° de
octubre de 2008, han podido cotizar como trabajadores independientes, los socios de
sociedades de personas, socios de sociedades en comandita por acciones, empresarios
individuales y directores de sociedades en general que se desempeñen como trabajadores
independientes en la respectiva sociedad o empresa, debiendo afiliarse al mismo organismo
administrador al que se encuentre afiliada la respectiva empresa, y cotizar como un
trabajador más de ella.
Al respecto, cabe señalar que, el Número 4, del Capítulo I, de la Letra M, del Título
II, del Libro II del Compendio del Seguro de la Ley Nº 16.744, expresa que "no constituyen
cotizaciones enteradas erradamente aquellas que correspondan a los socios, directores
y empresarios que se desempeñen como trabajadores independientes en la respectiva
sociedad o empresa y esté cotizando, por error, como dependientes en aquellas. Al
efecto, estos trabajadores independientes, se entenderán afiliados al Seguro Social
de la Ley °N 16.744, para lo cual el Organismo Administrador deberá solicitarles su
registro tan pronto detecte su situación". Con todo, cabe hacer presente que la obligación
de registrarse en algún organismo administrador, comenzó a regir a contar del 26 de
enero de 2016.
Ahora bien, cabe agregar que para que los trabajadores independientes tengan derecho
a las prestaciones del Seguro Social contra Riesgos Profesionales el inciso final
del artículo 88 de la Ley N° 20.255 (que se aplica a los trabajadores independientes
voluntarios, como es su caso, conforme al inciso primero del artículo 89 de esa misma
ley), establece que requerirán estar al día en el pago de las cotizaciones a que se
refiere su inciso segundo. Para tal efecto, se considerará que se encuentran al día
quienes no registren un atraso superior a dos meses. En este mismo sentido, el artículo
8° del Decreto Supremo N° 67 (citado en FTES.) dispone que el trabajador independiente
sólo recibirá las prestaciones médicas o económicas del aludido Seguro Social si se
encuentra al día en el pago de sus cotizaciones a la fecha del accidente del trabajo
o de la denuncia de la enfermedad.
En la especie, se ha tenido a la vista la Constitución de la Sociedad por Acciones,
entidad a la cual el interesado aduce ser trabajador dependiente, en circunstancias
que tiene la calidad de socio en la misma, por lo que correspondía que cotizara como
independiente. Sin embargo, según consta en el Certificado de Cotizaciones, de fecha
11 de enero de 2017, las cotizaciones correspondientes a las remuneraciones que el
trabajador habría percibido en febrero y marzo de 2015, no fueron enteradas oportunamente
sino el 24 de junio de 2016. Por tanto, a la fecha de su infortunio, el interesado
no se encontraba al día en el pago de sus cotizaciones, por lo que no procede otorgarle
la cobertura del Seguro Social.
4.- En consecuencia, en mérito de las consideraciones precedentes, esta Superintendencia declara que el infortunio que sufrió el interesado constituye un accidente de origen común, por tanto, no procede otorgarle la cobertura de la Ley N° 16.744.
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 20.255 | Ley 20.255 |
| Artículo 8 | DS 67 de 2008 Mintrab, artículo 8 |
| Artículo 88 | Ley 20.255, artículo 88 |
| Artículo 89 | Ley 20.255, artículo 89 |
| Artículo TRIGESIMO transitorio | Ley 20.255, artículo trigésimo transitorio |
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 30 | Ley 16.744, artículo 30 |
Descriptores
Legislación citada
DS 67 de 2008 MintrabDS 67 de 2008 Mintrab, artículo 8Ley 16.744Ley 16.744, artículo 30Ley 20.255Ley 20.255, artículo 88Ley 20.255, artículo 89Ley 20.255, artículo trigésimo transitorio