Dictamen 58717-2018
1.- Ud. ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando en contra del Instituto de
Seguridad Laboral el cual determinó que el infortunio que sufrió su cónyuge, Q.E.P.D,
era de origen común, de lo que discrepa.
Además, solicita que se oficie a la AFP Provida para que realice el pago de la pensión
que le corresponde, por la muerte de su cónyuge.
2.- Requerida al efecto, dicho Instituto informó que calificó el infortunio que sufrió
el trabajador, el 7 de septiembre de 2012, como un accidente de origen común.
Acompañó antecedentes que dan cuenta que no existen antecedentes que permitan establecer
las circunstancias en las cuales se accidentó.
3.- Previo a resolver, cabe hacer presente que el Ordinario de Concordancias tuvo
a la vista la Sentencia del Décimo Tercer Juzgado Civil de Santiago, que rechazó la
demanda que Ud. interpuso en contra de la Empresa. En dicha Sentencia se indicó que
"(...) es dable inferir que durante el mes de septiembre de 2012 del trabajador se
encontraba desvinculado de la demandada y prestando servicios para la Otec que indica
(...)".
En ese sentido, este Organismo Fiscalizador consideró que correspondía que el referido
Instituto investigara el infortunio y lo calificara, en virtud que la Otecno se encontraba
adherida a alguna Mutualidad de Empleadores del Seguro de la Ley Nº 16.744.
4.- Sobre el particular, es dable señalar que la determinación de la vigencia de una
relación laboral y la existencia de vínculo laboral, es competencia de los Tribunales
de Justicia y no de esta Superintendencia. En ese sentido, dicha competencia se encuentra
radicada en los Tribunales del Trabajo, según se desprende del artículo 420 del Código
del Trabajo que establece que, "Serán de competencia de los Juzgados de Letras del
Trabajo: a) las cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación
de las normas laborales o derivadas de la interpretación y aplicación de los contratos
individuales o colectivos del trabajo o de las convenciones y fallos arbitrales en
materia laboral; f) los juicios iniciados por el propio trabajador o sus causahabientes,
en que se pretenda hacer efectiva la responsabilidad contractual del empleador por
los daños producidos como consecuencia de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales".
Por su parte, se ha tenido a la vista la investigación realizada por el mencionado
Organismo Administrador donde la representante legal de la Otec, quien señaló que
dicha empresa, por su tamaño y la gestión que realizan, nunca han contratado a trabajadores,
desconociendo la relación laboral con el afectado.
Asimismo, según el Informe de Investigación de Accidente, de 11 de julio de 2018,
del mencionado Instituto indica que el infortunio se produjo cuando el trabajador
"(...) mientras desarrollaba una actividad de operador e instructor de grúa horquilla
en dependencias de la empresa que indica, ubicada en Km 42 longitudinal sur, comuna
de Buin, una vez realizada la actividad como instructor, el cual ya no era trabajador
de la empresa, había sido desvinculado, regresa de una convivencia fuera de las instalaciones
a retirar su vehículo que había dejado estacionado en la empresa, cuando a eso de
las 15:30 horas, ven dirigirse al trabajador a la zona de las cámaras de ambiente
controlado (...)", concluye dicha investigación indicando que el afectado "fue encontrado
en la cámara de ambiente controlado desvanecido y al llegar personal de ambulancia
de la mutual de Paine, se percatan del fallecimiento. Dicha investigación, no se puede
concluir, debido a que aún se encuentra en proceso investigativo las causas de muerte.
Por otra parte, no queda claro vínculo con empleadores, ya que estos niegan haberlo
tenido como trabajador".
A su vez, en el Anexo Nº 3 "Informe de Accidente Calificado como de Origen Común"
del referido Organismo Administrador, indica que "Luego del proceso investigativo,
no fue posible establecer convicción sobre las reales circunstancias del siniestro".
Además, en el Certificado de Defunción del interesado se establece como causa de Muerte
"Indeterminada en Estudio".
Al respecto, en base a los antecedentes que obran en el expediente, se puede concluir
que no hay evidencia que el infortunio haya ocurrido cuando el interesado se encontraba
realizando una actividad de índole laboral. Lo anterior, en primer lugar, ya que la
relación laboral del afectado no se encuentra acreditada de forma indubitada, por
lo que corresponde que el Tribunal Competente se pronuncie sobre esta situación. En
segundo lugar, no se ha logrado determinar, de forma indubitada, que el infortunio
que sufrió el afectado se encuentre relacionado con las labores que realizaba en la
empresa.
Por último, se hace presente que esta Superintendencia carece de competencia para
pronunciarse sobre su reclamo en contra de la AFP Provida, por lo que se le remite
su presentación a la Superintendencia de Pensiones.
4.- En consecuencia, de acuerdo a las consideraciones precedentes, esta Superintendencia
rechaza su reclamo, por lo que en su caso no corresponde otorgar la cobertura de la
Ley N° 16.744.
Sin perjuicio de lo anterior, su situación podrá ser revisada en la medida que aporte
nuevos antecedentes que permitan modificar lo resuelto.