Dictamen 58511-2018
1.- Usted se ha dirigido ante esta Superintendencia, reclamando en contra del Instituto
de Seguridad Laboral, por cuanto se ha negado a reconocerle el derecho a la cobertura
del Seguro Social contra Riesgos Profesionales, por el siniestro que sufrió. Al respecto,
refiere que, el 9 de octubre de 2018, le ocurrió una contingencia de origen laboral,
a consecuencia de la cual resultó con una fractura en tobillo izquierdo, por lo que
ha debido operarse. Indicó, asimismo, que en el citado Organismo Administrador le
informaron que no podía atenderse su caso como un evento de origen ocupacional, por
cuanto, detentaba la calidad de socio de su empresa, de lo que discrepa, ya que la
misma es una Sociedad por Acciones, por lo que, en su opinión, le permitiría trabajar,
aunque sea el único dueño por ahora y accionista, su cotización se hizo como trabajador
de la misma.
Señaló, asimismo, que ello no le fue permitido por el citado Instituto, indicándole
que debía estar inscrito a parte de la empresa, sin embargo, como lo ha precisado,
en su calidad de accionista le permite varias opciones entre ellas ser un trabajador
más, razón por la cual, el hecho de no haber tenido en el momento del accidente otros
trabajadores con usted no significa que no pueda contratarlos y auto contratarse,
por lo tanto, solicita se revise su situación.
2.- Requerido al efecto, el citado Instituto informó que usted se desempeña como instalador
eléctrico, presentando la pertinente DIAT en la que refirió haber sufrido un golpe
en el tobillo izquierdo. Precisó, asimismo, que de acuerdo con ello y con respecto
al rechazo de la cobertura del seguro de la Ley N° 16.744, ella le fue denegada, por
cuanto no cumple con encontrarse registrado como trabajador independiente.
Atendido lo anterior, a través de su Resolución de Calificación de fecha 8 de noviembre
de 2018, calificó su siniestro como de trabajador no protegido por la aludida normativa.
3.- Previo a resolver, cabe hace presente que, en conformidad a la documentación tenida
a la vista, en su caso se ha establecido al efecto, lo siguiente:
- Que, con fecha 3 de enero de 2018, se constituyó la empresa, de la que usted es
el único socio con facultades de administración de la misma.
- Que, acorde lo por usted señalado en su presentación de antecedentes, ha cotizado
como trabajador dependiente de la misma, lo que no ha sido procedente, por cuanto,
debió haber realizado como independiente voluntario.
- Que, conforme al artículo 3° del Código del Trabajo, esta Superintendencia ha resuelto
reiteradamente que para todos los efectos legales se entiende por trabajador dependiente,
toda persona natural que preste servicios personales intelectuales o materiales bajo
dependencia o subordinación y en virtud de un contrato de trabajo, lo que no se da
en su caso.
Precisado lo anterior, este Organismo debe expresar que la normativa que entró en
vigencia el 18 de enero de 2016 a través del articulo 2°, N° 1, de la Ley N° 20.894,
estableció la actual versión del artículo 88 de la Ley N° 20.255, dispuso que los
trabajadores independientes debían estar registrados en un organismo administrador
con anterioridad al accidente o al diagnóstico de la enfermedad.
4.- En consecuencia, acorde los antecedentes que han sido tenidos a la vista, a la fecha de ocurrencia del siniestro de que se trata (9 de octubre de 2018), usted no se encontraba registrado como trabajador independiente, por lo que procede confirmar lo obrado y resuelto en su caso por el Instituto de Seguridad Laboral, siendo, por ende, procedente la devolución de las respectivas cotizaciones.
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 20.255 | Ley 20.255 |
| Código del trabajo | Código del trabajo |
| Artículo 2 | Ley 20.894, artículo 2 |
| Artículo 3 | Código del trabajo, artículo 3 |
| Artículo 88 | Ley 20.255, artículo 88 |
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Decreto 101 de 1968 del Ministerio del Trabajo | DS 101 de 1968 Mintrab |