Dictamen 5153-2010
1.- Ese Hospital se ha dirigido a esta Superintendencia solicitando se le indique quien es el responsable de efectuar la cobranza, en los casos en que las licencias médicas de los trabajadores han sido autorizadas con aplicación de sanción a la entidad empleadora.
2.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que el artículo
13 del D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud, establece que el empleador deberá
enviar la licencia médica a la entidad correspondiente, dentro de los tres días hábiles
siguientes a la fecha de su recepción.
A su vez, el artículo 56, del mismo D.S. Nº3, dispone que la COMPIN o ISAPRE podrán
autorizar las licencias médicas presentadas fuera de plazo por el empleador o por
la entidad responsable, y aquellas en las que éstos hayan registrado antecedentes
erróneos o falsos, omitido datos o adulterado su contenido, siempre que el trabajador
acredite su ninguna participación en estos hechos. En estas circunstancias, será de
responsabilidad del empleador pagar al trabajador lo que legalmente le corresponda
con motivo de la licencia médica autorizada.
Tratándose de trabajadores del sector privado afectos al D.F.L. N° 44, de 1978, del
Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que cumplan con los requisitos habilitantes
señalados en dicha norma legal, para tener derecho a subsidio por incapacidad laboral,
cuyas licencias médicas se autoricen con aplicación de sanción al empleador, el subsidio
correspondiente les debe ser pagado por la entidad correspondiente, entiéndase SEREMI
de Salud, Unidad de Subsidio, COMPIN, C.C.A.F. o ISAPRE, la que posteriormente deberá
hacer efectiva la sanción aplicada al empleador, solicitándole a este último que le
reembolse el subsidio pagado.
Respecto a la consulta específica efectuada por ese Hospital en cuanto a quien es
el responsable de efectuar el cobro a los empleadores para que reembolsen los subsidios
pagados a los trabajadores, se debe señalar que deberá ser la misma entidad que pagó
el subsidio al trabajador, entiéndase, SEREMI de Salud, Unidad de Subsidio, Comisión
de Medicina Preventiva e Invalidez, Caja de Compensación de Asignación Familiar o
ISAPRE.
Sin perjuicio de lo anterior, por razones de orden administrativo, cada Secretario
Regional Ministerial de Salud, SEREMI, podrá establecer un procedimiento en su respectiva
región, para que el cobro a las entidades empleadoras que procedan en virtud de la
aplicación de la sanción del artículo 56 del D.S. N° 3, sea efectuado por alguna o
algunas de sus entidades dependientes, aunque el pago del subsidio haya sido realizado
por otra Unidad o dependencia.
3.- Finalmente se hace presente que el efecto es distinto cuando se aplica la sanción
por licencias médicas de funcionarios públicos u otros trabajadores afectos a normas
estatutarias que durante los períodos de licencia médica les confieren derecho a percibir
la remuneración íntegra de parte de la entidad empleadora, la que posteriormente tiene
derecho a que la entidad previsional le reembolse el subsidio que le habría correspondido
al funcionario de haberse encontrado afecto a las normas del sector privado, ya que
en estos casos, la aplicación de la sanción se traduce en que la entidad empleadora
no tendrá derecho al reembolso del subsidio correspondiente.
Lo mismo se aplica a los empleadores del sector privado que por tener convenio de
pago de subsidio de conformidad al artículo 19 del D.F.L. N° 44, pagan directamente
los subsidios a sus trabajadores para luego recuperarlos de la entidad que debía otorgarlos,
ya que no tendrán derecho al reembolso o devolución de lo pagado en virtud del Convenio
de Pago de Subsidio, si la licencia se autorizó con aplicación de la sanción del artículo
56 ya citado.
| Título | Detalle |
|---|---|
| Decreto 3 de 1984 del Ministerio de Salud | DS 3 de 1984 Minsal |
| Artículo 13 | DS 3 de 1984 Minsal, artículo 13 |
| Artículo 19 | DFL 44 de 1978 Mintrab, artículo 19 |
| Artículo 56 | DS 3 de 1984 Minsal, artículo 56 |