Dictamen 59327-2018
1.- Mediante presentación de ANT., la Subsecretaría del Trabajo, ha remitido a esta Superintendencia su presentación en la cual solicita una mayor regulación de las entidades pagadoras de subsidio por incapacidad laboral derivados de las licencias médicas otorgadas por períodos inferiores a 11 días de reposo.
2.- Esta Superintendencia, expresa que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 14
del D.F.L. N° 44, citado en FTES., cuerpo legal que estableció normas comunes para
los subsidios por incapacidad laboral de los trabajadores dependientes del sector
privado, que estos se devengan desde el primer día de la correspondiente licencia,
si ésta fuere superior a diez días o, desde el cuarto día, si ella fuere igual o inferior
a dicho plazo, por aplicación de lo que se denomina: "período de carencia". Es decir,
tratándose de licencias médicas de menos de 11 días, la ISAPRE, COMPIN o C.C.A.F.,
según sea el caso, no pagará subsidio por los tres primeros días de reposo.
Ahora bien, algunas empresas, como beneficio para sus trabajadores, asumen la cobertura
del lapso antes señalado, pagando remuneración por los citados 3 primeros días de
reposo, sin embargo, en cuanto al alcance de dicha cobertura, esto es, si se aplica
o no a todo tipo de licencias médicas, se debe estar a lo señalado en el respectivo
convenio o política implementada por la empresa.
Por su parte, se le hace presente que las licencias médicas continuas, esto es, aquellas
emitidas sin solución de continuidad y extendidas por el mismo cuadro clínico, deben
considerarse como un mismo instrumento, por lo que los días de reposo indicados por
el médico cirujano, cirujano dentista o matrona en cada una de ellas, se deben sumar
para los efectos de determinar si se aplica el período de carencia que establece el
referido artículo 14. Por el contrario, si las licencias médicas se otorgan por patologías
distintas y por períodos discontinuos o con solución de continuidad, se debe aplicar
para cada una de ellas, el período de carencia, si corresponde.
3.- En consecuencia, esta Superintendencia estima atendida su consulta respecto del
período de carencia en el pago del subsidio derivado de licencias médicas.
| Título | Detalle |
|---|---|
| DFL 44 de 1978 del Ministerio del Trabajo | DFL 44 de 1978 Mintrab |
| Artículo 14 | DFL 44 de 1978 Mintrab, artículo 14 |