Dictamen 59251-2018
1- La Subsecretaría de Previsión Social ha solicitado a esta Superintendencia emitir
un informe, al tenor de la denuncia realizada por esa Central de Trabajadores de la
Primera Región de Chile, en relación a la oportunidad y calidad de las prestaciones
que otorgan los Organismos Administradores de la Ley N° 16.744.
Esa Central de Trabajadores expone lo siguiente:
1.1- Indica que "...la aplicación y evaluación de parte de los Organismos Administradores
de este seguro (Mutuales de Seguridad), dista mucho de desear por parte de los trabajadores.
Como parte mínima decimos que, las infraestructuras en donde funcionan estos organismos,
no todas obviamente, son verdaderas Clínicas Privadas en su accionar hacia el trabajador
y tratan como tal al trabajador accidentado, o sea, de accidentado pasa a ser cliente.".
1.2- Señala que "En segundo lugar, la atención del accidentado y su resolución, amparado
en esa ley, deja al trabajador vulnerable y los plazos para hacer reclamaciones (90
días) son desgastantes porque dejan al trabajador en el aire al no saber si dicha
comisión médica (que es de la propia mutualidad) afirma o no si es accidente laboral
o enfermedad común. Y si a ello, le sumamos que va a estar sin sueldo mientras dure
dicha investigación...".
2- Sobre el particular, esta Superintendencia dará respuesta a lo expuesto en el punto
1. del presente Oficio, según el orden en que esa Central de Trabajadores expone:
2.1- En relación a lo denunciado por esa Central de Trabajadores respecto a la calidad
de la atención médica que otorgan los Organismos Administradores de la Ley N° 16.744
a los trabajadores accidentados, cabe hacer presente que esta Superintendencia requiere
de mayores antecedentes de lo señalado, en orden a precisar las circunstancias especificas
de lo denunciado. Lo anterior, por cuanto este Servicio sólo puede pronunciarse respecto
a casos concretos y no a denuncias de carácter general.
Sin perjuicio de lo anterior, cabe indicar que las Mutualidades de Empleadores, especificamente,
la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción y la Asociación Chilena
de Seguridad, con el objeto de asegurar el otorgamiento de las prestaciones médicas
de salud laboral a nivel nacional, crearon la Red de Clínicas Regionales. Las clínicas
que componen la citada red son complementarias a los centros asistenciales propios
de cada una de estas Mutualidades y se encuentran habilitadas a otorgar prestaciones
de salud común. Ahora bien, al momento de otorgar una prestación médica determinada,
ya sea de salud laboral o común, estas clínicas sólo pueden ocupar como criterios
objetivos de discriminación la gravedad de la lesión y el riesgo vital a la cual se
encuentra expuesta la persona, criterios establecidos y normados por el Ministerio
de Salud.
Precisado lo anterior, cabe hacer presente que la oportunidad y calidad de las prestaciones
médicas que otorgan las clínicas que componen la citada red, a los trabajadores que
han sufrido una contingencia, ha sido una preocupación constante para esta Superintendencia.
En razón de lo anterior, profesionales médicos de este Servicio han viajado a lo largo
del país, con el objeto de fiscalizar en terreno la oportunidad y la calidad de las
prestaciones médicas que estas clínicas otorgan.
Concluyendo este punto, esta Superintendencia manifiesta su abierta disposición a
recibir más antecedentes por parte de esa Central de Trabajadores a efectos de incorporar
la problemática denunciada al plan de fiscalización del año 2019 y adoptar las medidas
pertinentes.
2.2- En cuanto a la segunda inquietud planteada por esa Central de Trabajadores, esta
Superintendencia manifiesta lo siguiente:
El procedimiento de calificación de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales,
supone en primer término la determinación del origen del accidente o enfermedad, prerrogativa
que se encuentra radicada en los organismos administradores del seguro de la Ley N°
16.744.
Ahora bien, conforme a lo dispuesto en los Títulos II y III del Libro III, del Compendio
de Normas del Seguro de la Ley N° 16.744, de esta Superintendencia, el plazo con que
cuenta el organismo administrador para calificar los accidentes, es de 15 días corridos,
contado desde la fecha en que dicha entidad recepcione la primera Denuncia Individual
de Accidente del Trabajo (DIAT). A su vez, el plazo para calificar las enfermedades
es de 30 días corridos, contado desde la presentación de la Denuncia Individual de
Enfermedad Profesional (DIEP).
En cuanto al pago del subsidio por incapacidad laboral durante el periodo de investigación
del origen de un accidente o enfermedad, cabe hacer presente que el artículo 1° del
D.S. N°109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, dispone que las
prestaciones económicas que establece la Ley N° 16.744 tienen por objeto reemplazar
las rentas o remuneraciones de actividad del accidentado o del enfermo profesional
y, por lo tanto, debe existir continuidad entre remuneración y subsidio o pensión
o entre subsidio y pensión. Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 44 del
Código del Trabajo, la unidad de tiempo a considerar para el pago de la remuneración
no puede en caso alguno, exceder de un mes y, en consecuencia, el pago del subsidio
no podrá efectuarse con una periodicidad superior a la señalada.
Atendido lo anterior, la Letra N, Título II, del Libro VI, del citado Compendio de
Normas, dispone que los organismos administradores deberán efectuar el pago correspondiente
dentro del plazo máximo de 30 días, contados desde la fecha de recepción por parte
del ISL de la licencia médica autorizada por la COMPIN o de la emisión de la orden
de reposo Ley N° 16.744 por parte de las mutualidades de empleadores.
De esta manera, en caso que la investigación efectuada por el organismo administrador,
destinada a determinar el origen de un accidente o enfermedad, exceda el plazo de
30 días, dicha entidad necesariamente deberá pagar el subsidio correspondiente, a
fin de dar cumplimiento al principio de continuidad de la remuneración expuesto previamente.
Si el organismo administrador no da cumplimiento a las instrucciones impartidas por
este Servicio, relativas al plazo para calificar y/o al principio de continuidad de
la remuneración, dicha circunstancia es susceptible de ser sancionada por esta Superintendencia.
Por otra parte, de acuerdo a lo establecido en el artículo 77 bis de la Ley N° 16.744,
si un organismo administrador rechaza una licencia o un reposo médico, fundado en
que el accidente o enfermedad tiene un origen común, la entidad del sistema de salud
común -COMPIN, Caja de Compensación de Asignación Familiar o ISAPRE, según corresponda-
estará obligada a pagar al trabajador el subsidio por incapacidad laboral respectivo.
Como puede apreciarse, el artículo 1° del D.S. N°109 y el artículo 77 bis de la Ley
N° 16.744, tienen justamente por finalidad evitar la problemática expuesta por esa
Central de Trabajadores, garantizando el pago del subsidio y la continuidad de éste
con la remuneración del trabajador.
Respecto a la posibilidad de reclamar en contra de la resolución de un organismo administrador,
que califica un accidente o enfermedad como de origen común, efectivamente el artículo
77 de la Ley N° 16.744, dispone que los interesados tienen un plazo de 90 días hábiles
para reclamar ante esta Superintendencia. Sin embargo, resulta necesario precisar
que dicho plazo es de días hábiles administrativos, es decir, no contempla los días
sábado, domingo y festivos, por lo que, en la práctica, el interesado cuenta con un
plazo aproximado de 4 meses para interponer su reclamo ante este Servicio, el que
puede ser presentado presencialmente en cualquiera de las agencias dispuestas por
esta Superintendencia a lo largo del país, o bien a través del sitio web www.suseso.cl.
Tratándose de la determinación del porcentaje de invalidez derivado de un accidente
o enfermedad que ha sido calificado como de origen laboral, cabe señalar que la fijación
de dicho porcentaje, en el caso de trabajadores afiliados al ISL, corresponderá a
la COMPIN, tanto para accidentes como para enfermedades. En el caso de trabajadores
adheridos a una mutualidad, la determinación del porcentaje de invalidez, respecto
de los accidentes, corresponderá a la propia mutualidad, en tanto que la determinación
del porcentaje de invalidez derivado de una enfermedad, corresponderá a la COMPIN.
En cualquier caso, sea que la resolución que fija el porcentaje de invalidez emane
de una COMPIN o de una mutualidad, el interesado podrá reclamar ante la Comisión Médica
de Reclamos (COMERE) -que es una entidad autónoma que no depende de los organismos
administradores, sino que se relaciona con el Ejecutivo a través del Ministerio del
Trabajo y Previsión Social- en el plazo de 90 días hábiles administrativos. A su vez,
en caso de disconformidad, el interesado podrá reclamar en contra de la resolución
de la COMERE ante esta Superintendencia, en el plazo de 30 días hábiles administrativos.
Finalmente, cabe hacer presente que si esa Central de Trabajadores posee antecedentes
concretos que den cuenta de un incumplimiento por parte de los organismos administradores
de la normativa precedentemente señalada, puede presentarlos ante esta Superintendencia,
a fin de que este Servicio adopte las medidas que correspondan.
3.- Con lo anteriormente expuesto, esta Superintendencia estima atendida la presentación realizada por esa Central de Trabajadores.
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 16.395 | Ley 16.395 |
| Artículo 1 | DS 109 1968 Mintrab, artículo 1 |
| Artículo 44 | Código del trabajo, artículo 44 |
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 77 | Ley 16.744, artículo 77 |
| Artículo 77 BIS | Ley 16.744, artículo 77 bis |