Dictamen 143-2019
1.- Ud. se dirigió a esta Superintendencia, reclamando en contra de la Mutualidad,
por cuanto no le ha pagado el subsidio por incapacidad laboral, al que, en su opinión,
tendría derecho por el accidente que sufrió el día 24 de agosto de 2018.
Adjunta, entre otros antecedentes, fotocopia de Profesional de la Educación en Calidad
de reemplazo, DIAT y Resolución de Calificación.
2.- Requerida al efecto, la Mutualidad remitió el pertinente informe y demás antecedentes,
haciendo presente que usted ingresó en sus dependencias médicas el 24 de agosto de
2018, como consecuencia del accidente que le afectó, dispensándole en su integridad
las prestaciones médicas necesarias. En lo que respecta al subsidio reclamado, acorde
lo indicado por su Departamento de Prestaciones Económicas, su entidad empleadora
a la data de ocurrencia del accidente que le ocurrió (24.08.2018) era la Corporación
Municipal de Castro Para la Educación, Salud y Atención del menor, entidad desde la
que fue desvinculado en virtud del cumplimiento del plazo de su contrato de reemplazo,
el cual se extendía hasta la señalada fecha.
Acorde lo anterior, atendida la calidad que usted detentaba al momento de accidentarse,
esto es, la de funcionario público resulta aplicable en su situación lo prescrito
en el artículo 4° de la Ley N° 19.345, conforme ello, solamente hasta la referida
fecha (24.08.2018) y por la circunstancia señalada (servidor público), hasta esa data
se mantuvo percibiendo remuneraciones, no teniendo, con posterioridad, derecho a subsidio
por incapacidad laboral.
3.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con manifestarle que no procede
el pago del subsidio por incapacidad laboral derivado del reposo prescrito más allá
de la fecha en que surtió efecto su desvinculación (25 de agosto de 2018, de acuerdo
a los antecedentes tenidos a la vista), puesto que a partir de entonces no tiene que
justificar ausencia laboral ni remuneración que reemplazar.
En efecto, lo anterior por cuanto, conforme con lo dispuesto en el artículo 4° de
la Ley N° 19.345, el funcionario público durante el período de incapacidad temporal
derivada de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales, continúa gozando
del total de sus remuneraciones y la entidad empleadora tiene el derecho a que el
respectivo organismo administrador de la Ley N° 16.744, le reembolse una suma equivalente
al subsidio que le habría correspondido conforme al artículo 30 de este último cuerpo
legal.
A mayor abundamiento, cabe mencionar que en respuesta a una consulta formulada por
esta Superintendencia, la Contraloría General de la República, mediante el Dictamen
N° 9.119, de 27 de febrero de 2008, al interpretar el referido artículo resolvió,
en síntesis, que "...las licencias médicas, incluidas aquellas generadas por accidentes
del trabajo o enfermedades profesionales, no confieren inamovilidad en el empleo,
por lo que es procedente el término del contrato por cualquier causal legal contemplada
en la Ley N°18.834, aunque los funcionarios se encuentren gozando de tales permisos
médicos.
En suma, el derecho a percibir remuneraciones sólo se tiene mientras el afectado se
mantenga ligado laboralmente con el organismo público respectivo, ya que una vez que
ha cesado en funciones desaparece la prestación de servicios efectivos que justifica
la contraprestación en dinero que constituye la remuneración. Ello, porque tal prerrogativa
sólo la tiene "el trabajador", condición que no reúne quien cesa en funciones...".
4.- En consecuencia, de acuerdo a las consideraciones precedentes, esta Superintendencia rechaza su reclamo, toda vez que usted no tiene derecho a percibir el beneficio que solicita.
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 16.395 | Ley 16.395 |
| Ley 19.345 | Ley 19.345 |
| Artículo 4 | Ley 19.345, artículo 4 |
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 30 | Ley 16.744, artículo 30 |
Legislación citada
Ley 16.395Ley 16.744Ley 16.744, artículo 30Ley 19.345Ley 19.345, artículo 4