Dictamen 1819-2019 (Resolución Exenta IBS)
Visto:
La Ley Nº16.395 que fija el texto refundido de la ley de organización y atribuciones
de la Superintendencia de Seguridad Social; el D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio
del Trabajo y Previsión Social, que establece normas comunes para subsidios por incapacidad
laboral de los trabajadores dependientes del sector privado y la Resolución N°1600,
de 2008, de la Contraloría General de la República que fija normas sobre exención
del trámite de toma de razón.
Considerando:
Que, mediante presentación de 23/01/2018, el interesado ha recurrido a esta Superintendencia
reclamando en contra de la C.C.A.F., por el pago del subsidio por incapacidad laboral
derivado de las licencias médicas N°s. 74, 13,23 y38, extendidas desde el 06/12/2017
al 03/06/2018.
Que, asimismo, se deja constancia que se ha recepcionado presentaciones relativas
a la situación del recurrente por parte de la Dirección de Gestión Ciudadana de la
Presidencia de la República.
Que, la C.C.A.F. no otorgó el subsidio por incapacidad laboral correspondiente, por
no haberse acreditado el mínimo de cotizaciones.
Que, el artículo 4° del D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social, dispone que para tener derecho a subsidio por incapacidad laboral se requiere
un mínimo de seis meses de afiliación y tres meses de cotizaciones dentro de los seis
meses anteriores a la fecha de inicio de la licencia médica correspondiente.
Que, de acuerdo a la interpretación de este Servicio respecto del requisito de tres
meses de cotizaciones, debe entenderse cumplido en el evento que el trabajador tenga
un mínimo de 90 días de cotizaciones continuas o discontinuas dentro de los 180 días
anteriores al inicio de la licencia médica, considerando los días trabajados y cotizados.
Que, el inciso segundo del precepto legal citado, modifica la regla general anteriormente
señalada, en cuanto a que los trabajadores dependientes contratados diariamente por
turnos o jornadas, además del período mínimo de seis meses de afiliación, requieren
a lo menos un mes de cotizaciones dentro de los seis meses anteriores al inicio de
la respectiva licencia médica. De este modo, estos trabajadores deben contar con un
mínimo de 30 días de cotizaciones continuas o discontinuas dentro de los 180 días
anteriores al inicio de la licencia médica correspondiente.
Que, en tal sentido, los antecedentes disponibles, entre ellos, el contrato de trabajo
respectivo, permiten establecer que el interesado se desempeñó para su empleador,
como "trabajador de temporada, en la labor de "mantención de estructura , desbrote,
deshoje, conteos y monitoreo" durante la temporada de "manejo de canopia", en virtud
de un contrato de trabajo por obra o faena determinada, por lo que no se trata de
un contrato de trabajo diario, circunstancia que hace procedente la aplicación de
la regla general en materia de cotizaciones.
Que, por otra parte, el artículo 6° del mismo cuerpo normativo, modifica la regla
general en cuanto a que tratándose de una incapacidad laboral causada por accidente
no se requieren los períodos de afiliación y cotizaciones indicados para tener derecho
al subsidio por incapacidad laboral respectivo.
Que, las licencias médicas reclamadas otorgaron reposo por "accidente vascular encefálico"
(I64), patología que no corresponde a un accidente común.
Que, respecto de la patología en cuestión, esto es "accidente vascular", los profesionales
médicos de este Organismo han sostenido que el concepto de accidente vascular se refiere
preferentemente a una oclusión de un vaso sanguíneo -arteria o vena-, en cualquier
parte de la anatomía humana, generada por factores básicamente internos y propios
de la constitución de cada individuo como su coagulabilidad sanguínea, estrechez de
vasos, hipercolesterolemia, etc.
Que, de este modo, el accidente vascular es producto de lesiones crónicas que se desarrollan
durante el transcurso del tiempo y desencadenan una patología de características vasculares,
pero que en su génesis no tiene una etiología de carácter agudo ni físico inmediato.
En efecto, la generación de accidentes vasculares siempre presenta un compromiso ambiental
y a la vez genético, no atribuible exclusivamente a factores externos.
Que, aclarado lo anterior, corresponde la aplicación de la regla general en materia
de cotizaciones.
Que, las licencias médicas reclamadas otorgaron reposo a contar del 06/12/2017, por
lo que el interesado debía registrar 90 días de cotizaciones continuas o discontinuas
entre el 09/06/2017 y el 05/12/2017, ambas fechas incluidas.
Que, los antecedentes disponibles, entre ellos, las liquidaciones de remuneración
de octubre y noviembre de 2017 y la respectiva cartola de cotizaciones de salud de
FONASA, permiten acreditar 14 días en octubre, 30 días en noviembre y 2 días en diciembre
de 2017, totalizando 46 días cotizados durante el período referido, no cumpliendo
el requisito de cotizaciones.
Que, en último término, se cumple con hacer presente que este Organismo no dispone
de facultades discrecionales para eximirle del cumplimento del requisito legal en
cuestión.
Resuelvo:
No procede pagar el subsidio por incapacidad laboral derivado de las licencias médicas
N°s. 74, 13, 23 y 38. Confírmase lo resuelto por la C.C.A.F.
ANÓTESE, NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE
POR ORDEN DEL SUPERINTENDENTE
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 16.395 | Ley 16.395 |
| DFL 44 de 1978 del Ministerio del Trabajo | DFL 44 de 1978 Mintrab |
| Artículo 4 | DFL 44 de 1978 Mintrab, artículo 4 |
| Artículo 6 | DFL 44 de 1978 Mintrab, artículo 6 |
Tipo de dictamen
Resolución ExentaDescriptores
Accidente no laboralInexigibilidad de los requisitos de afiliación y cotizaciónTrabajadores dependientes
Legislación citada
DFL 44 de 1978 MintrabDFL 44 de 1978 Mintrab, artículo 4DFL 44 de 1978 Mintrab, artículo 6Ley 16.395