Dictamen 6990-2019
1.- Mediante el oficio individualizado en "ANT", la Inspección Comunal del Trabajo
de Panguipulli ha solicitado a esta Superintendencia evaluar la pertinencia de aplicar
a la empresa , en su calidad de empleadora del trabajador fallecido a consecuencia
del accidente del trabajo fatal ocurrido el 29 de junio de 2019, el recargo de su
cotización adicional diferenciada, por incumplimiento de las medidas de prevención
e higiene.
2.- Sobre el particular cabe hacer presente que el inciso final del artículo 5° del
D.S. N°67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, dispone que si
durante el período a considerar en el proceso de evaluación por siniestralidad efectiva,
ocurren una o más muertes por accidentes del trabajo, el organismo administrador respectivo
deberá investigar sus causas y en el evento de que se formare la convicción que se
originaron por falta de medidas de prevención por parte del empleador, deberá elevar
la tasa de la cotización adicional resultante de ese proceso, al porcentaje inmediatamente
superior que establece la tabla contenida en dicho artículo.
A su vez, en concordancia con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley N°16.744,
el artículo 15 del D.S. N°67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social,
establece que las SEREMI de Salud y las mutualidades de empleadores, de oficio o por
denuncia del Instituto de Seguridad Laboral, cuando corresponda, del Comité Paritario
de Higiene y Seguridad, de la Dirección del Trabajo, del Servicio Nacional de Geología
y Minería, de la Dirección del Territorio Marítimo y Marina Mercante o de cualquier
persona, podrán además imponer recargos de hasta un 100% de las tasas de cotización
adicional por riesgo de actividad económica, a que se refiere la letra b) del artículo
15 de la Ley N°16.744, en virtud de las siguientes causales:
a) La sola existencia de condiciones inseguras de trabajo;
b) La falta de cumplimiento de las medidas de prevención exigidas por los respectivos
organismos administradores del Seguro o por las SEREMI de Salud, correspondiente;
c) La comprobación del uso en los lugares de trabajo de las sustancias prohibidas
por la autoridad sanitaria o por alguna autoridad competente, mediante resolución
o reglamento;
d) La comprobación que la concentración ambiental de contaminantes químicos ha excedido
los límites permisibles señalados por el reglamento respectivo, sin que la entidad
empleadora haya adoptado las medidas necesarias para controlar el riesgo, dentro del
plazo que le haya fijado el organismo competente, y
e) La comprobación de la existencia de agentes químicos o de sus metabolitos en las
muestras biológicas de los trabajadores expuestos, que sobrepasen los límites de tolerancia
biológica, definidos en la reglamentación vigente, sin que la entidad empleadora haya
adoptado las medidas necesarias para controlar el riesgo dentro del plazo que le haya
fijado el organismo competente.
Encontrándose la empleadora, adherida a esa Mutualidad a la fecha en que ocurrió el
accidente del trabajo fatal en cuestión, se le instruye, en su carácter de organismo
administrador competente y siempre que aún no lo hubiere hecho, aplicar a dicha empresa
el recargo de la cotización adicional diferenciada previsto en el artículo 5° del
citado D.S. N°67, y recalcular, por efecto de ese recargo, la cotización adicional
diferenciada determinada en el proceso de evaluación por siniestralidad efectiva actualmente
en curso, en la medida, por cierto, que se configuren los presupuestos que esa norma
exige para su aplicación.
Si la señalada empresa, además, incumplió las medidas prescritas por ese organismo
administrador o por la SEREMI de Salud, para subsanar las condiciones inseguras que
originaron dicho accidente, esa Mutualidad deberá aplicarle conjuntamente el recargo
del artículo 15 del D.S. N°67, en virtud de la causal prevista en su letra b), o solo
este último recargo, si estima improcedente aplicar aquél previsto en el artículo
5°.
Finalmente, de lo obrado conforme a estas instrucciones, deberá informar a esta Superintendencia,
adjuntando los antecedentes de respaldo, dentro del plazo de 20 días corridos, contados
desde la notificación del presente oficio.
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 16.395 | Ley 16.395 |
| Artículo 15 | DS 67 de 2008 Mintrab, artículo 15 |
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 5 | decreto 67 de 2000 del ministerio del trabajo, artículo 5 |
| Artículo 15 | Ley 16.744, artículo 15 |
| Artículo 16 | Ley 16.744, artículo 16 |
Tipo de dictamen
OficioLegislación citada
decreto 67 de 2000 del ministerio del trabajo, artículo 5DS 67 de 2008 Mintrab, artículo 15Ley 16.395Ley 16.744Ley 16.744, artículo 15Ley 16.744, artículo 16