Dictamen 2070-2019
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1.- Como es de su conocimiento, con fecha 02 de febrero de 2019, se publicó en el
Diario Oficial la Ley N° 21.133, que modifica, entre otras, las normas para la incorporación
de los trabajadores independientes al Seguro de la Ley N° 16.744. Así, de conformidad
con lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 88, de la Ley N° 20.255, modificado
por la Ley N° 21.133, corresponderá a ese Servicio determinar los afiliados independientes
que deban pagar las cotizaciones para el referido Seguro y el monto a enterar por
dichos conceptos. En este mismo sentido, resulta necesario precisar que el inciso
segundo del citado artículo 88, establece que los trabajadores independientes señalados
en el artículo 89 del D.L. N° 3.500, de 1980, quedarán obligados a pagar la cotización
general básica contemplada en la letra a) del artículo 15 de la Ley N° 16.744, la
cotización extraordinaria establecida por el artículo sexto transitorio de la Ley
N° 19.578, y la cotización adicional diferenciada, establecida en el D.S. N° 110,
de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
De lo señalado en el párrafo precedente, se desprende que la cotización que los trabajadores
independientes deben pagar para el Seguro de la Ley N° 16.744, se compone de la siguiente
manera:
a) Cotización básica general: 0,90% de las rentas imponibles.
b) Cotización extraordinaria: 0,015% de las rentas imponibles, hasta el 31 de diciembre
de 2018.
c) Cotización adicional diferenciada: Entre 0% y 3,4%, dependiendo de la actividad
económica que desarrolle el trabajador independiente.
A su vez, el artículo 92 B del D.L. N° 3.500, de 1980, establece que corresponde a
esta Superintendencia informar a esa Entidad, sobre el organismo administrador del
Seguro de la Ley N° 16.744 al que se encuentren afiliados los trabajadores independientes.
Por otra parte, el penúltimo inciso del artículo 88, de la citada Ley N° 20.255, señala
que los trabajadores independientes que no se encuentren adheridos a una mutualidad
de empleadores se entenderán afiliados al Instituto de Seguridad Laboral. Ahora bien,
si dichos trabajadores independientes no se encuentran registrados en ningún organismo
administrador, esta Superintendencia no podrá informar a ese Servicio la tasa de cotización
adicional diferenciada que corresponda aplicarles -toda vez que no conocerá la actividad
económica que éstos realizan- y, por consiguiente, respecto de esos casos resulta
necesario que ese Servicio determine la referida tasa de cotización adicional diferenciada,
en base a la actividad económica consignada en sus propios registros.
2.- De esta manera, en el caso de los trabajadores independientes del inciso primero
del artículo 89 del D.L. N°3.500, de 1980, que no hayan sido informados como afiliados
o adheridos a ninguno de los organismos administradores del Seguro de la Ley N°16.744,
corresponderá que ese Servicio determine el monto a cotizar para el referido Seguro,
aplicando a la renta imponible anual establecida en el inciso primero del artículo
90 del D.L. N°3.500, de 1980, la cotización básica general, la cotización extraordinaria
que se encuentre vigente durante el año en que se hayan percibido las rentas que sirvan
de base para la determinación de la cotización y la adicional diferenciada que proceda,
de acuerdo a la actividad económica que desarrolle el trabajador independiente, conforme
a la información registrada por esa Entidad y al listado de tasas que se adjunta al
presente Oficio.
En caso que el trabajador independiente señalado en el párrafo anterior registre dos
o más actividades económicas y dichas actividades, conforme a la información entregada
por esta Superintendencia, tengan asignadas tasas de cotización adicional diferentes,
deberá aplicarse la tasa de cotización adicional que resulte más baja.
Si el trabajador independiente no registra actividad económica ante ese Servicio,
sólo corresponderá aplicar la cotización básica general y la cotización extraordinaria
que se encuentre vigente.
3.- Atendido lo precedentemente expuesto, esta Superintendencia cumple con remitir
a ese Servicio el listado de todas las actividades económicas registradas por esa
entidad -conforme a la información contenida en el listado de homologación completa
de actividades económicas con el CIIU4.CL 2012, publicado en su sitio web- y la tasa
de cotización adicional diferenciada que corresponde asignar a cada una de esas actividades.
Por último, cabe señalar que la tasa de cotización del seguro para el acompañamiento
de niños y niñas de la Ley N°21.063, corresponderá a aquella que se encuentre vigente
durante el año en que se hayan percibido las rentas que sirvan de base para la determinación
de la cotización, conforme a lo dispuesto en el artículo 24 letra a) de la Ley N°21.063
y en el artículo segundo transitorio de la Ley N°21.010, la que durante el año 2018
ascendió a un 0,015%.
| Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Fuentes |
|---|---|---|---|---|
| 28/02/2020 | Dictamen 924-2020 | Ley Sanna - Seguro laboral (Ley 16.744) | Trabajadores independientes | Artículo 15 de la Ley N° 16.744; Artículo 88, de la Ley N° 20.255; Artículo 89, 92B del D.L. N° 3.500, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Artículo sexto transitorio de la Ley N° 19.578; D.S. N° 110, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Artículo cuarto transitorio, de la Ley N°21.133; Artículo 24 letra a) de la Ley N°21.063; Artículo segundo transitorio de la Ley N°21.010 |
| Título | Detalle |
|---|---|
| Artículo SEGUNDO transitorio | ley 21.010, artículo segundo transitorio |
| Artículo SEXTO transitorio | Ley 19.578, artículo sexto transitorio |
| Artículo 88 | Ley 20.255, artículo 88 |
| Artículo 89 | DL 3500, artículo 89 |
| Artículo 15 | Ley 16.744, artículo 15 |
Tipo de dictamen
OficioDescriptores
Legislación citada
DL 3500, artículo 89DL 3500, artículo 92 bDS 110 de 1968 MintrabLey 16.744, artículo 15Ley 19.578, artículo sexto transitorioLey 20.255, artículo 88ley 21.010, artículo segundo transitorioLey 21.063Ley 21.133