Dictamen 113-2023
.
1.- Esa Contraloría General de la República ha requerido a esta Superintendencia un
pronunciamiento sobre la procedencia de pagar el beneficio de subsidio por incapacidad
temporal de la Ley N°16.744 a trabajadores extranjeros que no poseen documentos de
identificación vigentes y válidos en Chile, atendida la consulta que un Organismo
Administrador le formuló en tal sentido, adjuntando una minuta de su Departamento
de Finanzas en la que hace referencia al Dictamen N°30.530, de 2018, de este origen.
De acuerdo con lo señalado en esa minuta, la consulta dice relación con aquellos trabajadores
extranjeros que no poseen un documento nacional de identidad (DNI) o un pasaporte emitido por
su país de origen que se encuentre vigente y que pese a su situación migratoria irregular, tienen derecho
a dicho beneficio.
Al respecto, cita el Dictamen N°30.530, de 2018, de este Organismo, en uno de cuyos
considerandos se consigna que la Superintendencia de Pensiones, basada en pronunciamientos
de la Dirección del Trabajo, ha resuelto que aun cuando un trabajador extranjero no
haya obtenido del Departamento de Extranjería y Migraciones autorización para trabajar,
goza de los derechos laborales y previsionales inherentes a la relación laboral, encontrándose
por tanto el empleador obligado a enterar las cotizaciones previsionales desde el
inicio de la prestación de los servicios. Agrega el referido dictamen que por aplicación
del principio de automaticidad de las prestaciones, consagrado en el artículo 218
de la Ley N°13.305, el incumplimiento de esa obligación no obsta al derecho del trabajador
de obtener el pago de los subsidios por incapacidad laboral que le correspondan por
las licencias médicas de que haga uso.
2.- Sobre el particular, es menester precisar que mediante el referido Dictamen N°30.530,
de 2018, esta Superintendencia, en virtud del mencionado principio de automaticidad
de las prestaciones se pronunció favorablemente sobre el derecho de un trabajador
extranjero a gozar de los subsidios por incapacidad laboral correspondientes a una
licencia médica por enfermedad común (tipo 1), aun cuando su empleador no le enteró
las cotizaciones para salud durante los seis meses anteriores a la fecha de inicio
del reposo, período en que por exigencia del artículo 4° del D.F.L. N°44, de 1978,
del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, se requiere de una densidad mínima
de 90 días de cotizaciones, continuas o discontinuas.
Sin embargo, la inquietud del organismo administrador, dice relación con trabajadores
que producto de su situación migratoria irregular no pueden acceder en nuestro país
a una cédula de identidad para extranjeros, ni disponen de una cédula nacional de
identidad (DNI) o pasaporte vigentes, emitido por su país de origen, lo que les impide
acreditar su identidad ante una institución financiera para efectos del cobro del
subsidio por incapacidad temporal a que tienen derecho con cargo a la cobertura del
Seguro de la Ley N°16.744.
Sobre los extranjeros que se encuentran en una situación migratoria irregular, se
debe tener presente que según lo dispuesto en el artículo 25 número 3 de la Convención
Internacional sobre la Protección de los Derechos de todos los Trabajadores Migratorios
y su Familiares, ratificada por el Estado de Chile en marzo de 2005 y promulgada en
virtud del Decreto N°84, del mismo año, del Ministerio de Relaciones Exteriores, es
obligación de los Estados Partes adoptar todas las medidas adecuadas para asegurar
que los trabajadores migratorios no sean privados de ninguno de los derechos derivados
del principio de igualdad de trato en materia de remuneraciones y de las demás condiciones
de empleo que señala, a causa de irregularida es en su permanencia o empleo. De igual
modo, establece que los empleadores no quedarán exentos de ninguna obligación jurídica
ni contractual, ni sus obligaciones se verán limitadas en forma alguna a causa de
cualquiera de esas irregularidades. A su vez, su artículo 27 dispone que los trabajadores
migratorios y sus familiares gozarán en el Estado de empleo, con respecto a la seguridad
social, del mismo trato que los nacionales en la medida en que cumplan los requisitos
previstos en la legislación aplicable de ese Estado o en los tratados bilaterales
y multilaterales aplicables.
Por su parte, la Ley N°21.325 de Migración y Extranjería, publicada en el Diario Oficial,
el 20 de abril de 2021, regula, entre otros aspectos, el ingreso, la estadía, la residencia
y el egreso de los extranjeros del país, Además, crea el Servicio Nacional de Migraciones
encomendándole, entre otras funciones, el pronunciarse sobre el otorgamiento, prórroga,
rechazo y revocación de los permisos de residencia y permanencia y determinar la vigencia
de los mismos.
En concordancia con el referido convenio, el artículo 14 de dicho cuerpo legal consagra la igualdad de extranjeros y chilenos en
materia de derechos laborales y dispone que es obligación de todo empleador cumplir con sus obligaciones legales
en materia laboral, sin perjuicio de la condición migratoria irregular del extranjero
contratado. En igual sentido se pronunció previamente la Dirección del Trabajo al
resolver, mediante su Oficio N°1.404, de 31 de marzo de 2017: "...desde el punto de
vista del Principio Tutelar en caso alguno la falta de autorización administrativa
puede suponer la invalidez del contrato de trabajo, dado que sin perjuicio de las
responsabilidades a que dé lugar, la carencia de la correspondiente autorización administrativa,
esta no puede ser obstáculo para la obtención de las prestaciones, laborales como
de seguridad social, que pudieran corresponderle al trabajador extranjero.".
En el mismo orden, el artículo 16 de la citada Ley N°21.325, dispone que para acceder
a las prestaciones de seguridad social y a los beneficios de cargo fiscal, los extranjeros
podrán hacerlo en igualdad de condiciones que los nacionales, siempre y cuando cumplan
los requisitos previstos en las leyes que regulan esas materias.
En cuanto a los documentos de identificación, el artículo 24 de la Ley N°21.325 dispone
que la entrada y salida del territorio nacional debe efectuarse por pasos habilitados
y con "documentos de viaje", esto es, con "...pasaportes, cédulas, salvoconductos
u otros documentos de identidad análogos, válidos y vigentes, calificados mediante
resolución exenta por la Subsecretaría de Relaciones Exteriores y expedidos por un
Estado o una organización internacional, como asimismo, la documentación que determinen
los acuerdos o convenios suscritos sobre la materia por el Estado de Chile y que se
encuentren vigentes, que puedan ser utilizados por el titular para viajes internacionales.".
En el mismo orden, su artículo 43 establece que los residentes temporales y definitivos
deberán solicitar cédula de identidad ante el Servicio de Registro Civil e Identificación,
dentro del plazo de 30 días, contados desde la entrada en vigencia del respectivo
permiso de residencia, la que deberá expedirse conforme a los nombres y apellidos
y el plazo de vigencia que registre ese permiso. De acuerdo con su inciso final, una
cédula de identidad mantendrá su vigencia si el extranjero cuenta con un certificado
de residencia en trámite vigente o hasta que la autoridad migratoria resuelva la respectiva
solicitud.
De este último artículo fluye que el otorgamiento de una cédula de identidad para
extranjeros, solo procede respecto de aquellos que han obtenido un permiso de residencia
temporal o definitiva y que de tal modo se encuentran en una situación migratoria
regular.
En cuanto a los extranjeros que carecen de un Rol Único Nacional (RUN), el artículo
44 de la Ley N°21.325, dispone que si un órgano de la Administración del Estado, una
institución u organismo previsional o de salud privado, o un establecimiento de educación
público o privado, requiere asignar un número identificatorio a un extranjero que
solicita servicios propios del ejercicio de su función, deberá requerir al Servicio
de Registro Civil e Identificación que le asigne un RUN previo enrolamiento. Sobre
dicho número, el artículo 5° del D.S. N°106, de 2021, del Ministerio de Justicia y
Derechos Humanos, que reglamenta el procedimiento para el enrolamiento y otorgamiento
del RUN a extranjeros, señala que éste será válido para todos los fines que prevé
la ley y se mantendrá, junto a los datos biométricos así capturados, en caso de proceder
el otorgamiento de cédula de identidad conforme a lo dispuesto en el artículo 43 de
la citada ley.
Ahora bien, sobre la materia esta Superintendencia ha resuelto mediante el Dictamen
N°3.631, de 2019, que el reconocimiento como causante de asignación familiar de un
extranjero con cédula de identidad vencida, puede efectuarse en base a dicha cédula,
acompañada del correspondiente pasaporte y de un certificado de visa en trámite. Para
resolver, se consideró un informe del Departamento de Extranjería y Migración del
Ministerio del Interior, que en virtud de lo dispuesto en los artículos 6° y 8° del
D.S. N°597, de 1984, del mismo Ministerio - posteriormente derogado por el Reglamento
de la Ley N°21.325 - expresó que en Chile constituyen documentos idóneos para acreditar
la identidad de los extranjeros, tanto el pasaporte válido y vigente, como los documentos
nacionales de identidad reconocidos en los tratados, acuerdos o convenios internacionales
suscritos por Chile sobre la materia.
Asimismo, por Dictamen N°887, de 2013, relativo a un extranjero que había extraviado
su cédula de identidad, esta Superintendencia resolvió que no existe norma legal que,
para efectos del pago de las prestaciones derivadas de la Ley N°16.744, señale que
el titular únicamente podrá identificarse con su cédula de identidad, de modo que
siendo el pasaporte un documento oficial, que contiene la identificación de su titular
es, en sí mismo, suficiente para efectos de individualizar al correspondiente beneficiario.
Por otra parte, se han tenido a la vista los Dictámenes N°s 76.724, de 2013 y E45754,
de 2020, de esa Contraloría General de la República. En el primero, se resuelve que
para el cobro de una pensión de montepío de CAPREDENA de la que es beneficiaria una
ciudadana extranjera que no reside en el país y que ha sido individualizada por su
pasaporte, no es exigible contar con una cédula de identidad para extranjeros o un
RUN. En el segundo, esa Contraloría dictaminó que para constatar la identidad de un
requirente de clave única, el Servicio de Registro Civil e Identificación puede admitir
la presentación de una cédula de identidad vencida o de haberla extraviado, su pasaporte
u otro documento idóneo al tenor de lo establecido en los artículos 6° y 8° del citado
Decreto N° 597, de 1984, del Ministerio del Interior. Sin embargo, es menester destacar
que este último dictamen fue emitido en el contexto de las medidas restrictivas dispuestas
por la Autoridad Sanitaria para evitar la propagación de los contagios por COVID 19
y que a la época afectaban el normal desenvolvimiento de las actividades productivas
y de servicios en general, circunstancias que según ese dictamen indica, ameritaban
una mayor flexibilidad por parte de los organismos públicos en materias como las referidas.
De lo precedentemente expuesto y salvo el distinto parecer de esa Contraloría, a juicio
de esta Superintendencia es dable concluir que en nuestro ordenamiento jurídico los
documentos oficiales que permitirían a los extranjeros acreditar su identidad ante
las instituciones públicas y privadas, para acceder a las prestaciones o servicios
a que tengan derecho, incluidas, en lo que interesa, las del Seguro de la Ley N°16.744,
son las cédulas de identidad para extranjeros vigentes y excepcionalmente, las vencidas,
si se encuentran en la situación prevista en el inciso final del artículo 43 de la
Ley N°21.325, esto es, con una solicitud de residencia en trámite. En su defecto,
solo pueden acreditarla mediante los "documentos de viaje" a que se refiere el artículo
24 de la misma ley, entre ellos, los pasaportes vigentes emitidos por su país de origen.
Luego, considerando que la consulta formulada por el Organismo Administrador dice
relación específicamente con trabajadores extranjeros que producto de su situación
migratoria irregular carecen de una cédula de identidad para extranjeros vigente o
de un documento de viaje igualmente vigente, se sugiere requerir al Servicio de Registro
Civil e Identificación un informe sobre la factibilidad de implementar un sistema
que permita identificar a aquellos que han sido enrolados conforme al procedimiento
previsto en el artículo 44 de la Ley N°21.325, en base a los datos biométricos capturados
en dicho proceso.
| Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Fuentes |
|---|---|---|---|---|
| 09/05/2019 | Dictamen 3631-2019 | Asignación familiar | Trabajador extranjero - Acreditación de calidad - Asignación familiar - Causante | D.L N° 26, de 1924;Decreto N°597, de 1984, del Ministerio del Interior; Decreto 1010, de 1989, del Ministerio de Justicia; Ley N° 16.395; D.F.L. N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. |
| 13/09/2018 | Dictamen 30530-2018 | Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) | Automaticidad de las prestaciones - Cotizaciones | Ley Nº16.395; D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social |
| 07/01/2013 | Dictamen 887-2013 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Trabajador extranjero | Ley Nº 16.744. |
| Título | Detalle |
|---|---|
| Artículo 30 | Ley 16.395, artículo 30 |
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |