1.- Mediante la presentación de antecedentes, un Servicio Público se ha dirigido a
esta Superintendencia expresando que dicha institución es una corporación autónoma
de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, como lo indica
el artículo 31 de la ley N°20.285, y de acuerdo con el artículo 43 de la citada ley,
en materia de personal, se rige por el Código del Trabajo.
Hace presente que, al igual que todas las instituciones públicas, paga el total de
la remuneración a sus funcionarias y funcionarios afiliados al Fondo Nacional de Salud
(FONASA), cuando hacen uso de licencia médica, por lo tanto, no se realiza descuento
alguno respecto de los días en que éstos se encuentren con incapacidad laboral. También
se encarga de realizar los pagos de las cotizaciones previsionales (FONASA y AFP).
Señala, además, que posteriormente, para recuperar los montos correspondientes a las
licencias médicas de FONASA, se realizan gestiones en una CCAF, y es en ese contexto
que, desde que esa Corporación se encuentra afiliada a una Caja, sólo ha recuperado
los montos que corresponden al Subsidio de incapacidad laboral (SIL) y no la parte
previsional, ya que la Caja se encarga de pagar también las cotizaciones previsionales
(salud y AFP de cada trabajador), produciéndose así una duplicidad de cotizaciones
en las cuentas individuales de funcionarias y funcionarios, quedando a su vez un saldo
de cuenta por cobrar en los registros contables de la institución.
Finalmente, solicita, en virtud de lo expuesto, un pronunciamiento en la materia,
que resuelva si la Caja de Compensación debe devolver o no al Servicio público, el
total de las remuneraciones por concepto de licencia médica (SIL y cotizaciones previsionales),
evitando así la duplicidad de cotizaciones y asegurando con ello un adecuado uso de
los recursos institucionales.
2.- Sobre el particular, esta Superintendencia puede manifestar a usted que, en primer
término, la ley que creo ese Servicio público, el que, acorde con lo prescrito en
los artículos 1° y 21, inciso segundo, de la ley N° 18.575, integra la Administración
del Estado, por cuanto se trata de un servicio público creado para el cumplimiento
de una función administrativa. Lo anterior de cuardo al criterio establecido por la
jurisprudencia de la Contraloría General de la República en dictamen N° 2.094, de
2020.
Enseguida, es del caso anotar que la ley que los rige, establece que las personas
que presten servicios en el referido Servicio público se regirán por el Código del
Trabajo, agregando, en su inciso quinto, que esa entidad estará sometida a la fiscalización
de esta Contraloría General en lo que concierne a su personal y al examen y juzgamiento
de sus cuentas.
Puntualizado lo anterior, es necesario indicar que la jurisprudencia de la Contraloría
contenida en el dictamen N° 7.512, de 2008, entre otros, ha manifestado que la circunstancia
de que las leyes dispongan que ciertos personales que se desempeñan en la Administración
estén afectos al Código del Trabajo significa que su régimen estatutario es el fijado
en dicho ordenamiento, lo cual se traduce en que no tienen más derechos que los contemplados
en sus normas, ni la Administración se encuentra facultada para conceder beneficios
superiores o inferiores a los allí establecidos.
Como consecuencia de lo anterior, y tratándose de trabajadores afectos al Código del
Trabajo, no corresponde que la entidad empleadora, aún cuando forme parte de la administración
del Estado, como en la especie, mantenga la remuneración de sus trabajadores durante
los períodos en que hacen uso de licencia médica, salvo que la Institución empleadora
haya suscrito un convenio con una Caja de Compensación de Asignación Familiar
En efecto, conforme a lo establecido en el artículo 24 de la Ley N°18.833 y en armonía
con lo dispuesto en los artículos 155 del DFL N°1, de 2005, del Ministerio de Salud
y 19 del DFL N°44, ya citado, las C.C.A.F. deberán reembolsar a aquellas entidades
empleadoras afiliadas del sector privado que tengan un convenio con la C.C.A.F. para
el pago directo de los subsidios por incapacidad laboral a sus trabajadores, por cuenta
de ella, las sumas equivalentes al subsidio que les habría correspondido con motivo
de los períodos de incapacidad laboral.
En tal sentido, de los antecedentes proporcionados por la recurrente, del análisis
de la normativa aplicable y de la calidad jurídica de su personal, habría que entender
que el Servicio público mantiene un convenio con la C.C.A.F. para efectos del pago
del subsidio por incapacidad laboral de sus trabajadores, los que de acuerdo a lo
ya señalado no se encuentran sujetos al Estatuto Administrativo ni a otro régimen
estatutario especial, sino que se rigen por el Código del Trabajo.
3.- En relación a la consulta formulada, cabe señalar que respecto a los reembolsos
que las C.C.A.F. deben efectuar a las entidades empleadoras del sector privado en
convenio, conforme con lo señalado en los artículos 19 y 24 del DFL N°44, éstas sólo
deberán pagar a la entidad empleadora el monto correspondiente al subsidio, ya que
durante los períodos en que los trabajadores devengan subsidios por incapacidad laboral,
es el ente pagador del subsidio, en este caso la C.C.A.F., la encargada de pagar las
respectivas cotizaciones previsionales.
En consecuencia, la C.C.A.F solo se encuentra obligada a reembolsar al Servicio público
el monto correspondiente al subsidio, sin perjuicio que dicho Servicio público pueda
solicitar el reembolso de las cotizaciones enteradas erróneamente en las instituciones
de salud y previsión respectivas.