Dictamen O-01-S-02748-2026
1.- Mediante el oficio de antecedentes, la Contraloría General de la República, remitió a esta Superintendencia la presentación de la Superintendencia de Pensiones con las consultas planteadas por el Ministerio de Salud y la Subsecretaría de Redes Asistenciales con la finalidad de que este Organismo Supervisor dé respuesta directa de la inquietud planteada por dichas Entidades.
En particular, el Ministerio de Salud y la Subsecretaría de Redes Asistenciales han solicitado a la Superintendencia de Pensiones que emita un pronunciamiento respecto a la aplicación, en el Sector Público, del artículo 4 de la Ley N°21.735.
Específicamente, solicita precisar si al empleador del sector público le corresponde pagar la cotización establecida en el artículo 1 de dicha Ley en la destinación indicada en el numeral 2 y a la entidad pagadora del subsidio en la destinación indicada en el numeral 1 y si en ambos casos deben considerar la remuneración del funcionario público afiliado al D.L. N°3500 de 1980, con el tope imponible indicado en su art. 16, correspondiente al mes en que se encuentra con licencia médica. Ello considerando lo dispuesto en el artículo 111 del D.F.L. N°29, de 2005, del Ministerio de Hacienda y la reiterada jurisprudencia de la Contraloría General de la República contenida, entre otros, en los Dictámenes N°s 15.016, de 2001; 23.922, de 1992; 19.455, de 2011.
En este contexto normativo, la Contraloría General de la República indica que surge la duda de si las entidades pagadoras de los subsidios por incapacidad laboral deben reembolsar a los servicios públicos empleadores también aquella parte de la cotización que por mandato legal les hubiese correspondido enterar de haber pagado el pertinente subsidio del trabajador que hizo uso de licencia médica común o laboral.
2. Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con manifestar que, el artículo 1 de la referida Ley N°21.735 establece una cotización de cargo del empleador que se aplicará de forma gradual conforme lo establece el artículo cuarto transitorio, la cual comenzó en el mes de agosto de 2025 por el 1% de cotización de las remuneraciones imponibles de las y los trabajadores afiliados al Sistema de Pensiones establecida en el D.L. 3.500, de 1980, considerando el límite máximo del artículo 16° del referido Decreto, conforme lo dispone el artículo 2° de la Ley N°21.735, el que se distribuye en un 0,1% destinado a la cuenta de capitalización individual del trabajador, y un 0,9% al Fondo Autónomo de Protección Previsional.
En esta materia, esta Superintendencia resolvió, mediante el Oficio de concordancias que, cuando el trabajador es afectado por una incapacidad laboral, conforme lo dispone el artículo 4° de esa Ley, la entidad pagadora del subsidio debe pagar el 0,1% de la cotización destinada a la cuenta de capitalización individual, la que debe ser financiada con cargo a las cotizaciones de salud que se perciben para estos efectos. En caso alguno la entidad pagadora debe pagar la cotización correspondiente al 0,9% destinado al Fondo Autónomo de Protección Previsional, la que es de cargo exclusivo del empleador. Por consiguiente, la cotización de la letra a) del numeral 1 del artículo 1 correspondiente al 0,1% debe ser financiada por la entidad pagadora del subsidio cuando el trabajador esté con reposo médico.
Sin perjuicio de ello, se debe considerar que, el artículo 111 del Estatuto Administrativo dispone que, los funcionarios públicos, durante los períodos en que se encuentren con licencia médica, mantienen el derecho al pago total de sus remuneraciones, mismo derecho tienen los profesionales de la educación del sector municipal que indica el artículo 38 del D.F.L. N°1, de 1997, del Ministerio de Educación. En concordancia con lo anterior, conforme lo dispone el artículo único de la Ley N°19.117, la entidad pagadora debe pagar a la respectiva Municipalidad o Corporación empleadora respecto de sus funcionarios regidos por la Ley N°18.883 o de los profesionales de la educación regidos por el artículo 38 del citado D.F.L. N°1, acogidos a licencia médica, una suma equivalente al subsidio que le habría correspondido al trabajador conforme a las disposiciones del D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, la misma situación se contempla en el inciso cuarto del artículo 19 de la Ley N°19.378, sobre Atención Primaria de Salud Municipal. Además, conforme al artículo 12 de la Ley N°18.196 cuando el trabajador regido por la Ley N°18.883, esté con licencia médica, la entidad pagadora del subsidio deberá pagar al Servicio o Institución empleadora una suma equivalente al mínimo del subsidio por incapacidad laboral que le habría correspondido al trabajador de haberse encontrado éste afecto a las disposiciones del D.F.L. N° 44, ya citado.
En estas circunstancias, considerando además lo establecido en el párrafo tercero de la letra A), del número 3.2, del Título III, del Libro III del Compendio de Normas sobre Licencias Médicas, Subsidios por Incapacidad Laboral y Seguro SANNA, de esta Superintendencia, la entidad pagadora del subsidio debe reembolsar al respectivo empleador del sector público, el subsidio determinado conforme al artículo 8° del D.F.L. N°44, de 1978, y las cotizaciones de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 del citado D.F.L. N°44 y el artículo 17 del D.L. N°3.500, de 1980, incluida la cotización a que se refiere el párrafo quinto del número 7, del Título I, del Libro III, esto es, la cotización del literal a) del numeral 1 del artículo 1 de la Ley N° 21.735.3. En consecuencia, conforme a lo expuesto, el empleador del sector público debe pagar la totalidad de las remuneraciones a los funcionarios recién señalados, incluyendo la cotización previsional del artículo 1 de la Ley 21.735, a las destinaciones de ambos numerales cuando el funcionario se encuentre con licencia médica, considerando el tope imponible establecido en el artículo 16 del DL N°3.500, de 1980 y es labor de la entidad pagadora del subsidio reembolsar el subsidio que le habría correspondido al trabajador, incluyendo las cotizaciones de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 del citado D.F.L. N°44 y el artículo 17 del D.L. N°3.500, de 1980, incluida la cotización del literal a) del numeral 1 del artículo 1 de la Ley N°21.735 conforme lo establece el citado Compendio, de esta Superintendencia y el oficio de concordancias.
De esta manera, durante el periodo comprendido en la letra a) del artículo cuarto transitorio de la referida Ley N° 21.735, la entidad pagadora de subsidio deberá incluir en el reembolso la cotización correspondiente al 0,1%. A su vez, la cotización del 0,9% a que se refiere la misma norma debe ser financiada por la entidad empleadora, por lo que no corresponde su reembolso por parte de la institución pagadora del subsidio.
| Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Fuentes |
|---|---|---|---|---|
| 30/09/2025 | Dictamen O-01-S-03154-2025 | Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) | Subsidio por incapacidad laboral - Cotizaciones | Leyes N°16.395 y 21.735; D.F.L. N°29, de 2005, del Ministerio de Hacienda |
| Título | Detalle |
|---|---|
| Artículo 2 | Ley 16.395, artículo 2 |
| Artículo 27 | Ley 16.395, artículo 27 |
Tipo de dictamen
OficioDescriptores
Legislación citada
DFL 29 de 2005 MinhdaLey 16.395, artículo 2Ley 16.395, artículo 27