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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen O-01-S-03154-2025

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Fecha: 30 de septiembre de 2025

Destinatario: SUBSECRETARÍA DE REDES ASISTENCIALES DEL MINISTERIO DE SALUD

Observación: Licencias Médicas. Subsidios por Incapacidad Laboral. Se aclara la aplicación y financiamiento de la nueva cotización establecida por la Ley N° 21.735 (que ha comenzado en agosto de 2025) en el contexto de personal funcionario público y municipal que se encuentra con licencia médica. Se precisa que, mientras la entidad pagadora debe reembolsar la cotización del 0,1% destinada a la cuenta de capitalización individual, la cotización del 0,9% destinada al Fondo Autónomo de Protección Previsional debe ser financiada exclusivamente por la parte empleadora, sin posibilidad de reembolso por parte de la institución pagadora del subsidio.

Descriptores: Subsidio por incapacidad laboral; Cotizaciones

Fuentes: Leyes N°16.395 y 21.735; D.F.L. N°29, de 2005, del Ministerio de Hacienda

Departamento(s): INTENDENCIA DE BENEFICIOS SOCIALES - NORMATIVO

Concordancia con Circulares: Compendio de Normas sobre Licencias Médicas, Subsidios por Incapacidad Laboral y Seguro SANNA,

1. Mediante el oficio de antecedentes, esa Subsecretaría, solicitó a esta Superintendencia emitir un pronunciamiento respecto a la aplicación, en el Sector Público, del artículo 4 de la Ley N°21.735 que crea un nuevo sistema mixto de pensiones y un seguro social en el pilar contributivo, mejora la pensión garantizada universal y establece beneficios y modificaciones regulatorias. Específicamente, solicita precisar si al empleador del sector público le corresponde pagar la cotización establecida en el artículo 1 de dicha Ley en las destinaciones indicadas en los numerales 1 y 2 cuando el funcionario esté con licencia médica y, en caso de corresponderle, solicita aclarar si el monto que efectivamente pague a la destinación indicada en el numeral 1 debe ser reembolsado por la entidad pagadora del subsidio por incapacidad laboral, indicando el procedimiento para ello, de ser procedente.

2. Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con manifestar que, el artículo 1 de la referida Ley N°21.735 establece una cotización de cargo del empleador que se aplicará de forma gradual conforme lo establece el artículo cuarto transitorio, comenzando en el mes de agosto de 2025 por el 1% de cotización de las remuneraciones imponibles de las y los trabajadores afiliados al Sistema de Pensiones establecida en el D.L. 3.500, de 1980, considerando el límite máximo del artículo 16° del referido Decreto, conforme lo dispone el artículo 2° de la Ley N°21.735, el que se distribuirá en un 0,1% destinado a la cuenta de capitalización individual del trabajador, y un 0,9% al Fondo Autónomo de Protección Previsional.

En esta materia, cuando el trabajador es afectado por una incapacidad laboral, conforme lo dispone el artículo 4° de esa Ley, la entidad pagadora del subsidio deberá pagar el 0,1% de la cotización destinada a la cuenta de capitalización individual, la que debe ser financiada con cargo a las cotizaciones de salud que se perciben para estos efectos. En caso alguno la entidad pagadora deberá pagar la cotización correspondiente al 0,9% destinado al Fondo Autónomo de Protección Previsional, la que es de cargo exclusivo del empleador. Por consiguiente, la cotización de la letra a) del numeral 1 del artículo 1 correspondiente al 0,1% deberá ser financiada por la entidad pagadora del subsidio cuando el trabajador esté con reposo médico.

Sin perjuicio de ello, se debe considerar que, el artículo 111 del Estatuto Administrativo dispone que, los funcionarios públicos, durante los períodos en que se encuentren con licencia médica, mantienen el derecho al pago total de sus remuneraciones, mismo derecho tienen los profesionales de la educación del sector municipal que indica el artículo 38 del D.F.L. N°1, de 1997, del Ministerio de Educación. En concordancia con lo anterior, conforme lo dispone el artículo único de la Ley N°19.117, la entidad pagadora debe pagar a la respectiva Municipalidad o Corporación empleadora respecto de sus funcionarios regidos por la Ley N°18.883 o de los profesionales de la educación regidos por el artículo 38 del citado D.F.L. N°1, acogidos a licencia médica, una suma equivalente al subsidio que le habría correspondido al trabajador conforme a las disposiciones del D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, la misma situación se contempla en el inciso cuarto del artículo 19 de la Ley N°19.378, sobre Atención Primaria de Salud Municipal. Además, conforme al artículo 12 de la Ley N°18.196 cuando el trabajador regido por la Ley N°18.883, esté con licencia médica, la entidad empleadora deberá pagar al Servicio o Institución empleadora una suma equivalente al mínimo del subsidio por incapacidad laboral que le habría correspondido al trabajador de haberse encontrado éste afecto a las disposiciones del D.F.L. N° 44, ya citado.

En consecuencia y, en atención a lo establecido en el párrafo tercero de la letra A), del número 3.2, del Título III, del Libro III del Compendio de Normas sobre Licencias Médicas, Subsidios por Incapacidad Laboral y Seguro SANNA, la entidad pagadora del subsidio debe reembolsar al respectivo empleador del sector público, el subsidio determinado conforme al artículo 8° del D.F.L. N°44, de 1978, y las cotizaciones de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 del citado D.F.L. N°44 y el artículo 17 del D.L. N°3.500, de 1980, incluida la cotización a que se refiere el párrafo quinto del número 7, del Título I, del Libro III, esto es, la cotización del literal a) del numeral 1 del artículo 1 de la Ley N° 21.735.

3. En consecuencia, conforme a lo expuesto, el empleador del sector público debe pagar la totalidad de las remuneraciones a los funcionarios recién señalados, incluyendo la cotización previsional del artículo 1 de la Ley 21.735, a las destinaciones de ambos numerales cuando el funcionario se encuentre con licencia médica, considerando el tope imponible establecido en el artículo 16 del DL N°3.500, de 1980 y es labor de la entidad pagadora del subsidio reembolsar el subsidio que le habría correspondido al trabajador, incluyendo las cotizaciones de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 del citado D.F.L. N°44 y el artículo 17 del D.L. N°3.500, de 1980, incluida la cotización del literal a) del numeral 1 del artículo 1 de la Ley N°21.735 conforme lo establece el citado Compendio, de esta Superintendencia. De esta manera, durante el periodo comprendido en la letra a) del artículo cuarto transitorio de la referida Ley N° 21.735, la entidad pagadora de subsidio deberá incluir en el reembolso la cotización correspondiente al 0,1%. A su vez, la cotización del 0,9% a que se refiere la misma norma debe ser financiada por la entidad empleadora, por lo que no corresponde su reembolso por parte de la institución pagadora del subsidio.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
26/06/2026Dictamen O-01-S-02748-2026Subsidio Incapacidad Laboral (SIL)Subsidio por incapacidad laboral - CotizacionesLeyes N°16.395 y 21.735; D.F.L. N°29, de 2005, del Ministerio de Hacienda
TítuloDetalle
Artículo 2Ley 16.395, artículo 2
Artículo 27Ley 16.395, artículo 27