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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen O-01-S-02091-2026

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Fecha: 13 de mayo de 2026

Destinatario: SEGÚN DISTRIBUCIÓN; ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.; COLEGIO MÉDICO DE CHILE; COLEGIO DE MATRONAS Y MATRONES DE CHILE A.G.; COPIA INFORMATIVA: INTENDENCIA DE BENEFICIOS SOCIALES; ISALUD ISAPRE DE CODELCO; ISAPRE FUNDACIÓN ASISTENCIAL Y DE SALUD TRABAJADORES DEL BANCO DEL ESTADO DE CHILE; ISAPRE BANMÉDICA S.A.; ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.; ISAPRE CRUZ DEL NORTE LTDA.; ISAPRE CONSALUD S.A.; ISAPRE NUEVA MASVIDA S.A.; ISAPRE VIDA TRES S.A.; OPTIMA; ISAPRE ESENCIAL S.A.; DEPARTAMENTO COMPIN NACIONAL; COMPIN REGIÓN DE ARICA Y PARINACOTA; COMPIN REGIÓN DE TARAPACÁ; COMPIN REGIÓN DE ANTOFAGASTA; COMPIN REGIÓN DE ATACAMA;; COMPIN REGIÓN DE COQUIMBO; SUBCOMISIÓN VALPARAÍSO - COMPIN REGIÓN DE VALPARAÍSO; SUBCOMISIÓN VIÑA DEL MAR - QUILLOTA - COMPIN REGIÓN DE VALPARAÍSO; SUBCOMISIÓN ACONCAGUA - COMPIN REGIÓN DE VALPARAÍSO; COMPIN REGIÓN DE O'HIGGINS; COMPIN REGIÓN DE ÑUBLE; SUBCOMISION CONCEPCIÓN - COMPIN REGIÓN DEL BÍO BÍO; SUBCOMISIÓN ARAUCO - COMPIN REGIÓN DEL BÍO BIO; SUBCOMISIÓN TALCA - COMPIN REGIÓN DEL MAULE; SUBCOMISIÓN CAUTÍN - COMPIN REGIÓN DE LA ARAUCANÍA; SUBCOMISIÓN MALLECO - COMPIN REGIÓN DE LA ARAUCANÍA; COMPIN REGIÓN DE LOS RÍOS; SUBCOMISIÓN LLANQUIHUE Y PALENA - COMPIN REGIÓN DE LOS LAGOS; SUBCOMISIÓN OSORNO - COMPIN REGIÓN DE LOS LAGOS; SUBCOMISIÓN CURICÓ - COMPIN REGIÓN DEL MAULE; SUBCOMISIÓN CHILOE - COMPIN REGIÓN DE LOS LAGOS; COMPIN REGIÓN DE AYSEN DEL GENERAL CARLOS IBAÑEZ DEL CAMPO; COMPIN REGIÓN DE MAGALLANES Y DE LA ANTÁRTICA CHILENA; COMPIN REGIÓN METROPOLITANA; SUBCOMISIÓN SUR ORIENTE - COMPIN REGIÓN METROPOLITANA; SUBCOMISIÓN SUR - COMPIN REGIÓN METROPOLITANA; SUBCOMISIÓN ORIENTE - COMPIN REGIÓN METROPOLITANA; SUBCOMISIÓN NORTE - COMPIN REGIÓN METROPOLITANA; SUBCOMISIÓN PONIENTE - COMPIN REGIÓN METROPOLITANA;

Observación: Licencias Médicas. Incumplimiento del reposo. La licencia Tipo 4, por enfermedad grave de niño menor de un año, cubre una situación de salud "grave", que exige la supervisión directa, continua y permanente del niño o niña. Por ello se le deben aplicar las reglas generales en materia de cumplimiento de reposo.

Descriptores: Licencias Médicas; Enfermedad grave de niño menor de un año; Incumplimiento del reposo

Fuentes: Ley N°16.395. D.S. N°3 de 1984, de Ministerio de Salud.

Departamento(s): INTENDENCIA DE BENEFICIOS SOCIALES - NORMATIVO

Concordancia con Circulares: Compendio de Normas sobre Licencias Médicas, Subsidios por Incapacidad Laboral y Seguro SANNA; Guía de Enfermedad Grave de niño/a menor de un año


1.- Mediante carta de antecedentes, la ISAPRE solicita un pronunciamiento que ratifique la correcta aplicación de la causal de incumplimiento de reposo en licencias médicas tipo 4 (enfermedad grave del niño menor de un año), particularmente en aquellos casos en que el diagnóstico corresponde a gastroenteritis y colitis por alergia a la proteína de la leche de vaca (APLV) y se constatan desplazamientos incompatibles con el reposo prescrito durante su vigencia.

Dicha solicitud, agrega, no se refiere a un caso particular, sino que tiene por finalidad contar con un criterio claro y uniforme para la aplicación de la normativa vigente, atendida la recurrencia de reclamos asociados a este tipo de licencias y diagnósticos.

Señala esa ISAPRE, que debe tenerse presente lo dispuesto en el numeral 2, del Título V, del Libro II, letra j), incorporada mediante instrucciones impartidas por esta Superintendencia, en el cual se señala expresamente que no corresponde aplicar la causal de incumplimiento de reposo a las licencias médicas de pre y postnatal, por tratarse de descansos derivados del embarazo y no de una enfermedad, permitiéndose en dichos casos el desplazamiento dentro o fuera del territorio nacional. Sin embargo, el mismo numeral precisa de manera inequívoca que dicho criterio no resulta aplicable a las licencias médicas tipo 4, otorgadas por enfermedad grave del niño menor de un año, respecto de las cuales deben aplicarse las reglas generales de incumplimiento de reposo establecidas en el D.S. N°3.

Indica también esa ISAPRE que, desde el punto de vista clínico, resulta relevante considerar que la APLV en lactantes, especialmente cuando cursa con compromiso gastrointestinal, exige un manejo en un entorno estable, con control estricto de la alimentación, vigilancia permanente de síntomas, seguimiento del estado nutricional y acceso oportuno a la red asistencial habitual del menor. La evidencia clínica reconoce que estos pacientes presentan riesgo de descompensaciones agudas frente a exposiciones alimentarias inadvertidas, riesgo que se ve incrementado por los desplazamientos, particularmente al extranjero, debido a cambios en el entorno, en la preparación de alimentos y a la interrupción de la continuidad asistencial. Acompañó, esa ISAPRE, un anexo con antecedentes clínicos de respaldo.

En este contexto, indica, se ha observado que algunos reclamantes sostienen que el hecho de viajar junto al menor durante la vigencia de la licencia sería suficiente para estimar cumplida su finalidad. No obstante, desde un punto de vista clínico y asistencial, la exigencia de la licencia tipo 4 no se limita a la no separación del cuidador, sino a la mantención de condiciones compatibles con la patología diagnosticada y con el reposo indicado, lo que puede verse objetivamente afectado cuando se verifican desplazamientos fuera del lugar de reposo consignado en la licencia médica.

Adicionalmente, señala esa ISAPRE, en aquellos casos en que el lactante se encuentra clínicamente compensado y estable, ello podría implicar que el cuidador se encuentra en condiciones de reincorporarse a su actividad laboral, mediante la delegación del cuidado en terceros idóneos, lo que refuerza la improcedencia de mantener una licencia por enfermedad grave del niño menor de un año cuando la conducta desplegada no resulta coherente con la finalidad del reposo prescrito.

2.- Por su parte, el Colegio Médico A.G. recurrió a esta Superintendencia solicitando se modifique el numeral 2, del título V, del libro II, específicamente el inciso segundo de su letra j), del Compendio de Normas sobre Licencias médicas, Subsidios por Incapacidad Laboral y Seguro SANNA, en el sentido de eliminar a las licencias tipo 4, por enfermedad grave de hijo menor de un año de dicho inciso, indicando que no procede aplicar la causal incumplimiento de reposo respecto de las mismas y que se estará a lo dispuesto por el médico tratante, especialmente respecto de la licencia por alergia alimentaria, todo ello, en consideración a lo siguiente.

Señala que respecto de las licencias tipo 4, otorgadas por enfermedad grave del hijo menor de un año, se estableció recientemente por medio de la Circular 3863 de fecha 26/05/2025 de esa Superintendencia, que, respecto de las licencias maternales de prenatal y postnatal, no se aplicaría la causal de incumplimiento de reposo, permitiéndose el desplazamiento dentro o fuera del territorio nacional. Sin embargo, se exceptuaron las licencias por enfermedad en el embarazo y aquellas conferidas con motivo de una enfermedad grave del hijo menor de un año.

Lo anterior, señala el Colegio Médico, implica que las madres, padres o cuidadores que hagan uso de la licencia por enfermedad grave del hijo menor de un año, independientemente del motivo por el cual se hayan conferido las mismas, deberán guardar reposo, haciéndose aplicables las reglas generales de incumplimiento de reposo del señalado D.S. N°3 del Ministerio de Salud (MINSAL).

En los hechos, agrega, esto significa que, durante la referida licencia, la madre, padre o cuidador -siendo en la gran mayoría de los casos la madre-, deberá permanecer recluida en su domicilio con su bebé, lo que en muchos casos es un despropósito pues dista de un fin terapéutico, limita la actividad del médico que la emite, vulnera los derechos de los niños, niñas y/o adolescentes que pudieran estar al cuidado de la madre, menoscaba la salud física y mental materna y no favorece, por tanto, la recuperación del menor de un año, según se expondrá.

Señala el Colegio Médico A.G. que el criterio actualmente sostenido por la autoridad, en relación con el incumplimiento del reposo domiciliario durante este tipo de licencias, resulta desproporcionado y desvinculado de la finalidad protectora de la norma e impone una carga excesiva sobre las madres cuidadoras.

Además, señala, esta restricción no guardaría proporcionalidad con la finalidad sanitaria de la medida, puesto que el cuidado continuo y directo puede ejercerse adecuadamente incluso fuera del hogar, en condiciones que no comprometan la salud del niño o niña.

Por el contrario, mantener un encierro absoluto puede, en algunos casos, afectar negativamente la salud mental y física tanto del niño o niña como de su cuidadora, como se expondrá en lo sucesivo y no tiene en cuenta la existencia de familias monoparentales.

Actualmente, señala el Colegio Médico A.G., más del 99% de las licencias por enfermedad grave por hijo menor de un año son utilizados por mujeres, por lo que se hace necesaria una interpretación sobre la normativa con perspectiva de género, bajo este análisis ve que se refuerzan patrones de restricción sobre la autonomía de las mujeres en su rol de cuidadoras, tratándolas como sujetos pasivos de una licencia que, en realidad, se funda en su labor activa e indispensable en la recuperación del hijo o hija enferma.

3.- Finalmente, el Colegio de Matronas y Matrones A.G. solicitó la revisión del requisito de reposo en licencias médicas Tipo 4 por Alergia a la proteína de la leche de vaca (APLV) en menores de un año, a fin de evitar sanciones a quienes no permanecen estrictamente en domicilio, toda vez que el cuidado requiere acompañamiento activo, estimulación y protección integral, y no reposo físico.

Agrega la presentación que:

El objetivo es garantizar el bienestar integral del niño/a y su familia conforme a la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN), artículos 3 y 6. La interpretación vigente, que equipara la licencia Tipo 4 a reposo domiciliario, indica, genera cargas innecesarias sobre las familias y vulnera los derechos del niño y su cuidador.
b. El reposo obligatorio carecería de fundamento clínico y contradice la finalidad de la licencia, que busca asegurar cuidado efectivo. La participación del niño en estimulación temprana y espacios recreativos favorece su desarrollo físico y emocional.Obligar al confinamiento afecta la salud mental de la cuidadora/or.
c. El aislamiento prolongado aumenta estrés, ansiedad y depresión. La movilidad responsable y la interacción social favorecen apego seguro, autorregulación emocional y desarrollo integral, en línea con recomendaciones de OMS y UNICEF. Limitar la movilidad vulnera el derecho del niño al más alto nivel de salud.
d. El criterio del profesional tratante debe prevalecer, considerando situación familiar y clínica.
e. La mayoría de estas licencias son solicitadas por mujeres. El reposo obligatorio refuerza desigualdades y limita la autonomía femenina. Especial atención requieren madres que crían sin apoyo, evitando aislamiento y sobrecarga emocional.
f. La lactancia exclusiva depende del bienestar emocional de la madre.
Desplazamientos responsables favorecen adherencia terapéutica y salud integral, conforme a OMS, MINSAL.

4.- Sobre el particular y en cuanto a la normativa a considerar, indicar que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1° del D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud, se entiende por licencia médica el derecho que tiene el trabajador de ausentarse o reducir su jornada de trabajo, durante un determinado lapso de tiempo, en cumplimiento de una indicación profesional certificada por un médico cirujano, cirujano dentista o matrona, según corresponda, reconocida por su empleador en su caso, y autorizada por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de la Secretaría Regional Ministerial de Salud que corresponda o la Institución de Salud Previsional, según corresponda.

Además, durante la vigencia de la licencia médica, el trabajador puede gozar de un subsidio de incapacidad laboral con cargo a la entidad de previsión, institución o fondo especial respectivo, o de la remuneración regular de su trabajo o de ambas en la proporción que corresponda.

Por su parte, el artículo 5° del citado D.S. N°3, establece que la licencia médica es un acto médico administrativo en el que intervienen el trabajador, el profesional que certifica, la COMPIN o ISAPRE competente, el empleador y la entidad previsional o la Caja de Compensación de Asignación Familiar, en su caso. Se materializa en un formulario especial, electrónico, que registra todas las certificaciones, resoluciones y autorizaciones que procedan y cuyo contenido es determinado por el Ministerio de Salud.

En cuanto al tipo de licencia médica, las licencias médicas de origen común o maternal se clasifican de la siguiente manera:

i. Licencia tipo 1: Enfermedad o accidente común
ii. Licencia tipo 2: Prórroga medicina preventiva
iii. Licencia tipo 3: Licencia maternal pre y postnatal
iv. Licencia tipo 4: Enfermedad grave hijo menor de un año
v. Licencia tipo 5: Accidente del trabajo o del trayecto
vi. Licencia tipo 6: Enfermedad profesional
vii. Licencia tipo 7: Patología del embarazo

Enseguida, establece el numeral 4. sobre licencia por enfermedad grave de hijo menor de un año, del título III del Libro II del Compendio de fuentes, "que el artículo 199 del Código del Trabajo establece un permiso por enfermedad grave de un niño menor de un año, en favor de la madre o padre, o de alguna de las demás personas que la misma norma señala, que dará derecho a un subsidio por incapacidad laboral si se cumplen los requisitos pertinentes, o remuneración en su caso, para lo que se debe emitir una licencia médica, respecto de cuya procedencia debe pronunciarse la COMPIN o la ISAPRE, de acuerdo al sistema de salud que corresponda.

La circunstancia de padecer el menor de una enfermedad grave, se debe acreditar mediante informes médicos y exámenes complementarios."

Continúa la instrucción señalando que el artículo 18 del D.S. N°3 del año 1984, del Ministerio de Salud, sobre autorización de licencias médicas por parte de las COMPIN e ISAPRE, establece que: "Las licencias por enfermedad de niño menor de un año se autorizarán por períodos de hasta siete días corridos, prorrogables por iguales lapsos.

Cuando las licencias así prorrogadas sobrepasan de un total de treinta días corridos, el reposo posterior que se conceda puede extenderse por todo el período que se estime necesario."

Por otra parte, la instrucción precisa que, considerando que el artículo 199 del Código del Trabajo otorga este permiso por enfermedad grave de un niño menor de un año, a las personas citadas en el párrafo primero de este numeral, las licencias médicas tipo 4, en todos los casos, deberán ser autorizadas por la entidad previsional, hasta el día anterior al cumplimiento de dicha edad.

Regula este número 4, precedentemente individualizado, cuatro situaciones en forma específica:
4.1 SITUACIÓN DEL REFLUJO GASTROESOFÁGICO
4.2 SITUACIÓN DE LA ALERGIA A LA PROTEÍNA DE LECHE DE VACA
4.3 SITUACIÓN DE SÍNDROME BRONQUIAL OBSTRUCTIVO RECIDIVANTE DEL LACTANTE
4.4 SITUACIÓN DE LOS NIÑOS PREMATUROS

Por su parte, establece el número 2, denominado Incumplimiento de Reposo, del título V del Libro II del Compendio de Normas sobre Licencias Médicas, Subsidios por Incapacidad Laboral y Seguro SANNA, de fuentes, que, conforme lo dispuesto en la letra a) del artículo 55 del D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud, en aquellos casos en que el trabajador que hace uso de licencia médica incurre en incumplimiento del reposo prescrito, corresponde el rechazo de la misma, salvo que el trabajador acredite que la interrupción de reposo se debió a tratamientos ambulatorios prescritos por el profesional que extendió la licencia médica, situación que debe ser comprobada.

Agrega el mismo número 2, referido precedentemente, en su letra j), que, no corresponde aplicar la causal de incumplimiento de reposo respecto de las licencias médicas de pre y post natal, por tratarse de un descanso derivado del embarazo, y no de una enfermedad. Ello implica que, tratándose de estas licencias médicas, se permite el desplazamiento, por lo que no pueden ser rechazadas si la persona no se encuentra en el domicilio o si viaja dentro o fuera del territorio nacional.

Cabe señalar, continua la letra j), que lo anterior no resulta aplicable a las licencias médicas tipo 4, otorgadas por enfermedad grave de niño menor de un año, y tipo 7, emitidas por patologías del embarazo, a las que se aplican las reglas generales de incumplimiento de reposo del señalado D.S. N°3.

5.- Que, en el caso en análisis, se trata de una licencia médica extendida para que el padre o madre u otras personas que determina el artículo 199 del Código del trabajo, a causa de una enfermedad grave de un hijo o hija menor de un año, como es la alergia a la proteína de la leche de vaca, pueda ausentarse de su lugar de trabajo para cuidar a su hijo o hija en el plazo que ocurre entre el término del post natal parental total, esto es, desde el día 169 de nacido vivo el niño o la niña y hasta los 11 meses y 29 días, es decir, en tanto sea menor de un año.

6.- Adicionalmente, debe indicarse que la licencia médica tipo 4, es decir, aquella otorgada por enfermedad grave del hijo menor de un año, tiene por finalidad otorgar cobertura frente a una situación compleja y grave del estado de salud del hijo o hija, que requiere de una supervisión directa, continua y permanente por parte de quien hace uso de este beneficio.

En este orden, y para un adecuado acierto de lo planteado, es necesario centrarse en la palabra" grave" de este tipo de licencias médicas. En atención a que la normativa no define, para estos efectos, lo que debe entenderse por "grave", se debe considerar que, en estos casos, de conformidad con el artículo 20 del Código Civil, las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras.

En concordancia con lo anterior, grave, de acuerdo al diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, es un adjetivo que describe algo de mucha entidad, importancia o magnitud (enfermedad grave).

En consecuencia, cuando la norma hace referencia a licencia por enfermedad grave del hijo mayor de un año, debe entenderse como una enfermedad de mucha entidad, importancia o magnitud y que, por lo mismo exige que el padre, madre o responsable del niño o niña no pueda apartarse de este mientras cursa su enfermedad. Si no se cumplen estos requisitos, no procede extender la licencia médica.

7.-Que, por lo expuesto, no existe fundamento para modificar las instrucciones vigentes en materia de licencia médica tipo 4 por enfermedad grave del hijo menor de un año cuando se trata de alergia a la proteína de la leche de vaca, contenidas en el Compendio de fuentes.

8.- En consecuencia, por las razones precedentemente expuestas, se confirma la instrucción impartida por esta Superintendencia, en el sentido de que respecto de las licencias médicas tipo 4, corresponde aplicar las reglas generales en materia de cumplimiento de reposo.

TítuloDetalle
Artículo 18DS 3 de 1984 Minsal, artículo 18
Artículo 27Ley 16.395, artículo 27