Dictamen O-01-S-00752-2026
1. Mediante la Carta individualizada en Antecedentes, la C.C.A.F. se ha dirigido a esta Superintendencia, solicitando un pronunciamiento relativo al sentido y alcance del dictamen N° E195929 de la Contraloría General de la República, que se refiere al pago completo de la remuneración de trabajadores pertenecientes a Corporaciones Municipales, regidos exclusivamente por el Código del Trabajo.
Indica que, a su juicio, si bien la Contraloría General de la República establece exclusiva y especialmente que, en casos de licencias médicas de trabajadores regidos exclusivamente por el Código de Trabajo, las corporaciones municipales no pueden anticipar el pago de estipendios ni otorgar montos superiores a los definidos en la normativa vigente, dicha Entidad Contralora no prohíbe ni se pronuncia sobre los casos en que dichos trabajadores se encuentran afiliados a FONASA y las Corporaciones Municipales estén afiliadas a una Caja de Compensación, ya que, según expresa, en dichos casos habría que determinar si existe o no un Convenios de Pago SIL suscritos entre las mencionadas entidades. Adicionalmente, precisa que el referido dictamen tampoco es aplicable a aquellos casos en que trabajadores de las citadas Corporaciones se encuentren regulado por Estatutos Especiales distintos al Código del Trabajo, tales como el artículo 38 del D.F.L. N°1, de 1997, del Ministerio de Educación; e inciso cuarto del artículo 19 de la Ley N°19.378, sobre Atención Primaria de Salud Municipal, entre otros.
2. Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con manifestar que el artículo 1° del D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud, dispone que durante la vigencia de una licencia médica, el trabajador o trabajadoras podrá gozar de subsidio de incapacidad laboral con cargo a la entidad de previsión, institución o fondo especial respectivo, o de la remuneración regular de su trabajo o de ambas en la proporción que corresponda. En este mismo sentido, el D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y los artículos 149 y siguientes del D.F.L. N° 1, de 2006, del Ministerio de Salud, establecen los requisitos de acceso y la base de cálculo aplicables al subsidio por incapacidad laboral derivado de una licencia médica.
En cuanto a la determinación de la institución obligada al pago del subsidio por incapacidad laboral, el artículo 19 del citado D.F.L. N° 44 establece que el pago de los subsidios corresponde a la entidad que deba otorgarlos o al empleador, si lo ha convenido con la entidad otorgante.
Sin perjuicio de lo anterior, cabe precisar que la normativa vigente permite que ciertos trabajadores regidos por estatutos especiales, mantengan su remuneración durante el periodo de licencia médica. En efecto, el artículo 111 del Estatuto Administrativo, dispone que durante la vigencia de una licencia médica, el funcionario continuará gozando del total de sus remuneraciones. La misma prerrogativa se encuentra contenida en el D.F.L. N° 1, de 1997, del Ministerio de Educación, respecto de los profesionales de la educación; en el artículo 110 de la Ley N° 18.883, respecto de los funcionarios municipales; y en el artículo 19 de la Ley N° 19.378, respecto del personal de salud primaria municipal.
A su vez, en virtud de lo dispuesto en el artículo único de la Ley N°19.117, en el artículo 19 de la Ley N°19.378 y en el artículo 12 de la Ley N°18.196, las Secretarías Regionales Ministeriales (SEREMI) de Salud, las Instituciones de Salud Previsional (ISAPRES), el Fondo Nacional de Salud (FONASA) y las Cajas de Compensación de Asignación Familiar (C.C.A.F.), tienen la obligación de pagar a los empleadores del sector público y a las corporaciones municipales, a los que pertenezcan los funcionarios acogidos a licencia médica señalados en el párrafo precedente, una suma equivalente al mínimo del subsidio que le habría correspondido conforme a las disposiciones del D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
En este contexto, la Contraloría General de la República, mediante Dictamen N° E195929 de 2025, resolvió que que las Corporaciones Municipales creadas al amparo del artículo 12 del D.F.L. N° 1-3.063, de 1980, del entonces Ministerio del Interior, son personas jurídicas de derecho privado, sin fines de lucro, cuya finalidad es gestionar los servicios traspasados del área de educación, salud y atención al menor, constituidas según las normas del Título XXXIII del Libro I del Código Civil.
Dicho dictamen agrega que tanto el citado D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud, como el D.F.L. N° 44, de 1978, regulan la forma en que deben ser retribuidos los trabajadores de las corporaciones municipales durante el periodo en que hacen uso de licencias médicas, sin que se advierta normativa alguna que autorice a dichos organismos para destinar recursos públicos, con el fin de anticiparles el pago de dichos estipendios u otorgarles montos mayores a los establecidos en la normativa vigente. En efecto, el Ente Contralor señala en su pronunciamiento que el Estado y sus organismos deben observar el principio de legalidad del gasto, consagrado, especialmente, en los artículos 6°, 7° y 100 de la Carta Fundamental; 2° y 5° de la ley N° 18.575; 56 de la ley N° 10.336; en el decreto ley N° 1.263, de 1975, y en las leyes anuales de presupuesto, de modo que los gastos que se autoricen con cargo a tales fondos, solo pueden emplearse en los fines que expresamente el ordenamiento jurídico contempla.
Lo anterior implica que las Corporaciones Municipales se encuentran impedidas de celebrar el convenio de pago de subsidios a que se refiere el artículo 19 del D.F.L. 44, puesto que ello supondría destinar recursos públicos para anticipar el pago de sus estipendios a trabajadores que hacen uso de licencias médicas y que no tienen derecho a mantener sus remuneraciones durante dicho periodo, lo que se encuentra prohibido, conforme al referido Dictamen N° E195929.
Sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que lo resuelto por la Contraloría General de la República a través del citado Dictamen N° E195929, no altera la situación de aquellos funcionarios que conforme a los estatutos especiales por los cuales se rigen, tienen derecho a percibir el total de sus remuneraciones durante el periodo de la licencia médica, ni la prerrogativa de sus entidades empleadoras de obtener el reembolso de una suma equivalente al subsidio que le habría correspondido al funcionario conforme a las disposiciones del D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
3. En consecuencia, por las razones precedentemente expuestas, se instruye a las Cajas de Compensación de Asignación Familiar poner término a los convenios de pago de subsidio por incapacidad laboral que hubieren suscrito con Corporaciones Municipales, e informarles que los trabajadores afiliados a FONASA sujetos a dichos convenios, deben requerir el pago de los subsidios por incapacidad laboral derivados de sus licencias médicas, directamente a la respectiva Caja de Compensación.
| Título | Detalle |
|---|---|
| Decreto 3 de 1984 del Ministerio de Salud | DS 3 de 1984 Minsal |
| DFL 44 de 1978 del Ministerio del Trabajo | DFL 44 de 1978 Mintrab |
| Artículo 27 | Ley 16.395, artículo 27 |
Tipo de dictamen
OficioLegislación citada
DFL 44 de 1978 MintrabDS 3 de 1984 MinsalLey 16.395, artículo 27