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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen O-01-DFS-02930-2026

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Fecha: 13 de julio de 2026

Destinatario: Particular

Observación: Licencia Médica. Cuando un recurso es presentado directamente ante la Superintendencia sin haber pasado previamente por la COMPIN, la entidad deriva los antecedentes a la Comisión para que resuelva en primera instancia conforme a la normativa. Si la COMPIN ya había emitido un pronunciamiento sobre el caso, no es necesario generar una nueva resolución; basta con incorporar el documento existente al expediente administrativo. Esta gestión formaliza el proceso y habilita a la persona interesada a ejercer, si así lo desea, su derecho a apelar ante la Superintendencia, evitando de este modo la duplicidad de actuaciones.

Descriptores: Licencia Médica; Procedimiento

Fuentes: Ley 16.395, artículo 27; DS 3 de 1984 Minsal

Departamento(s): Departamento Contencioso - Unidad Jurídica

Departamento(s): INTENDENCIA DE BENEFICIOS SOCIALES

Concordancia con Circulares: Compendio de Normas sobre Licencias Médicas, Subsidios por Incapacidad Laboral y Seguro SANNA

1.- En atención a la presentación de Antecedentes, mediante la cual esa Comisión solicita aclarar el alcance de las Resoluciones Exentas individualizadas, esta Superintendencia informa que, respecto de los casos correspondientes a dos trabajadores, las Resoluciones Exentas del año 2026 fueron dictadas en etapa de admisibilidad, por cuanto los interesados recurrieron directamente ante esta Superintendencia sin acompañar la resolución recaída en el respectivo recurso de reposición emitida por esa COMPIN. En consecuencia, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, las presentaciones fueron derivadas a esa Comisión para que conociera y resolviera, en primera instancia, los recursos de reposición interpuestos por los reclamantes.

2.- No obstante lo anterior, si al momento de recibir la derivación de esta Superintendencia esa Comisión ya había emitido una resolución pronunciándose sobre el recurso de reposición y manteniendo el rechazo de la licencia médica por incumplimiento del reposo, aun cuando dicho pronunciamiento hubiera debido materializarse en formato papel por limitaciones de los sistemas informáticos institucionales, no resulta necesario emitir una nueva resolución sobre el mismo recurso, por cuanto la finalidad de la derivación ya se encontraba cumplida.

En tales situaciones, basta con que esa Comisión remita o incorpore al expediente administrativo la resolución ya dictada, permitiendo que el interesado pueda ejercer, si lo estima pertinente, su derecho a interponer recurso de apelación ante esta Superintendencia.

Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia estima pertinente señalar que las dificultades operacionales derivadas de las plataformas informáticas ISA o SIF no alteran los efectos jurídicos de las resoluciones válidamente emitidas por esa Comisión, las que conservan plena eficacia para los fines del procedimiento administrativo y del ejercicio de los recursos que contempla la normativa vigente.

3.- Finalmente, se recuerda que el incumplimiento del reposo constituye una causal de rechazo de la licencia médica prevista en el artículo 55, letra a), del D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud. En consecuencia, cuando en el ejercicio de sus facultades fiscalizadoras esa Comisión constate que un trabajador incurrió en incumplimiento del reposo prescrito, incluyendo la salida del país durante dicho período sin mediar una justificación que desvirtúe tal incumplimiento, corresponde mantener el rechazo de la licencia médica y, cuando proceda, efectuar las actuaciones necesarias para la recuperación de los subsidios por incapacidad laboral pagados indebidamente. Dicho pronunciamiento sólo podrá ser modificado si el interesado aporta antecedentes suficientes que acrediten que no incurrió en el incumplimiento que motivó el rechazo.

Por consiguiente, para casos futuros de similares características, cuando esa Comisión ya haya resuelto el recurso de reposición manteniendo el rechazo de la licencia médica por incumplimiento del reposo, no será necesario emitir un nuevo pronunciamiento en respuesta a una derivación posterior de esta Superintendencia referida al mismo caso, debiendo únicamente remitirse la resolución ya emitida para la prosecución del procedimiento recursivo.

TítuloDetalle
Decreto 3 de 1984 del Ministerio de SaludDS 3 de 1984 Minsal
Artículo 27Ley 16.395, artículo 27