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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen O-01-S-03697-2026

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Fecha: 28 de agosto de 2026

Destinatario: Entidad Administradora de la Ley N° 16.744

Observación: Trabajador independiente. Ley N° 16.744. Para acceder a la cobertura del seguro social contra accidentes del trabajo y enfermedades profesionales (Ley N° 16.744), la persona trabajadora independiente tiene la obligación legal de encontrarse al día en el pago de sus cotizaciones. Esto implica que, si existe un saldo insoluto pendiente de pago tras el proceso de declaración de renta, es responsabilidad directa de la persona trabajadora regularizarlo —ya sea pagando la totalidad o mediante cuotas mensuales— para mantener vigente su derecho a la cobertura.

Descriptores: Persona trabajadora independiente; Ley N° 16.744

Fuentes: Ley N°21.133; D.L. N°3.500; D.F.L. N°1, de 2006; D.F.L. N°44, de 1978, fija normas comunes para los subsidios por incapacidad laboral de los trabajadores dependientes del sector privado; y D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud.

Departamento(s): INTENDENCIA DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO - REGULACIÓN

Concordancia con Circulares: Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales

1.- Mediante el oficio de Antecedentes, ese Organismo solicitó un pronunciamiento a esta Superintendencia, respecto del tratamiento que corresponde otorgar a los saldos insolutos de cotizaciones de trabajadores independientes originados en el proceso de operación renta, en relación con la cobertura del seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales de la Ley N° 16.744.

Señala, en síntesis, que existen casos en que el agente retenedor del impuesto del trabajador independiente obligado, no la entera en el Servicio de Impuestos Internos (SII), provocando que dicha entidad determine que no existen fondos suficientes o existen montos parciales. De esta forma, el SII informa la situación en comento a la Tesorería General de la República (TGR), quién a su vez comunica a los organismos administradores el monto que se debió haber retenido y la diferencia no enterada.

Conforme a lo indicado, ese Instituto determinó que los montos que no han sido retenidos durante el proceso de operación renta, no constituyen un crédito que pueda ser exigible a ese Instituto, siendo obligación de la TGR su persecución.

Por su parte, en el Oficio N°E3716/2025, también de Antecedentes, ese Instituto consultó a la Contraloría General de la República si el tratamiento que le daban a la situación antes descrita era correcto, pues, indicó que la no retención del impuesto no podía ser considerada como "deuda previsional", por cuanto no le corresponde su cobro al trabajador independiente ni a la entidad retenedora. Sin embargo, dicho Ente Fiscalizador remitió la presentación a este Servicio.

Así, en lo que respecta a los trabajadores independientes obligados que se encontraban en la situación ya mencionada, indicó que, al no existir una obligación entre ese Instituto y el trabajador independiente, solo se limita a realizar labores informativas, invitando al trabajador a pagar el saldo no retenido si desea acceder a la cobertura del seguro social en el caso de accidente laboral o enfermedad profesional.

Agrega que el mismo tratamiento efectúa cuando la retención es parcial, esto es, dado que la transferencia que efectúa la TGR es mensual, el trabajador mantendría la cobertura hasta que el citado Ente efectúe los traspasos. En dicho caso, si la persona trabajadora independiente quisiera continuar cubierto, debe pagar el saldo pendiente directamente a ese Instituto.

2.- Sobre el particular, cabe hacer presente que la Ley N° 20.255 estableció la obligación de los trabajadores independientes, con rentas provenientes del artículo 42 N°2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, a cotizar para los diversos regímenes de seguridad social. Esta obligación se materializa en cada Declaración Anual de Impuesto a la Renta, que realiza el SII.

Estas cotizaciones le otorgarán una cobertura futura para cada una de las contingencias relacionadas con los regímenes de seguridad social (seguro de sobrevivencia, salud, pensiones, seguro social de la Ley N°16.744 sobre enfermedades y accidentes del trabajo, seguro de acompañamiento de niños y niñas de la Ley N° 21.063) que se extenderá entre el 1° de julio del año en que se realizó la declaración anual de impuesto a la renta y el 30 de junio del año siguiente.

Así, de acuerdo con lo señalado en el número 3, del Capítulo III de la Circular conjunta N°3411, de Concordancias, corresponde al SII determinar si las cotizaciones para los seguros de las Leyes N°s 16.744 y 21.063 quedan cubiertas, total o parcialmente, con las cantidades retenidas o pagadas en conformidad con los artículos 74 N°2, 84 letra b), 88 y 89 de la Ley de Impuestos a la Renta, debidamente enteradas en las arcas fiscales, una vez pagadas las cotizaciones obligatorias del seguro a que hace referencia el artículo 59 del D.L. N°3500, de 1980.

Luego, de acuerdo a lo indicado en el Capítulo IV de la citada circular, el SII remite la información a la TGR y a las personas trabajadoras independientes. Es así, como en su número 2, se señala que, al cierre del proceso de declaración anual de impuesto a la renta, el SII comunicará a través de su sitio web, a cada uno de los trabajadores independientes, el organismo administrador correspondiente, la renta imponible anual, el monto total de la cotización, el monto de cotizaciones pagadas con cargo a las cantidades retenidas o pagadas en conformidad a los artículos 74 N°2, 84 letra b), 88 y 89 de la Ley de Impuestos a la Renta y el saldo insoluto por cotizar para los Seguros de las Leyes N°s 16.744 y 21.063, resultante de dicho proceso.

Por su parte, en lo que corresponde a la cobertura del Seguro Social de la Ley N°16.744, conforme a lo indicado y lo señalado en el Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, el trabajador independiente obligado debe cumplir los siguientes requisitos para acceder a la cobertura del referido seguro:

a) Encontrarse registrados en un organismo administrador con anterioridad a la fecha del accidente o al diagnóstico de la enfermedad.
b) Que la fecha del accidente o del diagnóstico de la enfermedad se encuentre dentro del periodo de cobertura.
c) Encontrarse al día en el pago de sus cotizaciones

Conforme a lo señalado en el inciso 5 del artículo 88 de la Ley N°20.255, para tener derecho a la cobertura de la Ley N°16744, la persona trabajadora independiente obligada, deberá encontrarse al día en el pago de sus cotizaciones.

Así, de acuerdo a lo señalado en el número 2, de la Letra E. Requisitos, del Título II, del Libro VI del Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, de acuerdo a la información proporcionada por la TGR a los organismos administradores, conforme a la determinación realizada por el SII, en el proceso de declaración anual del impuesto a la renta, la persona trabajadora podrá:

i) Carecer de saldo insoluto. Si el saldo insoluto por cotizar es cero, el trabajador independiente se encontrará al día en el pago de las cotizaciones durante todo el periodo de cobertura, esto es, entre el 1° de julio del año del respectivo proceso de declaración anual del Impuesto a la Renta hasta el 30 de junio del año siguiente.

ii) Mantener un saldo insoluto. Si existe un saldo insoluto que deba ser pagado directamente al organismo administrador por el trabajador independiente, dicho trabajador se encontrará al día en el pago de las cotizaciones, durante el periodo que resulte cubierto con los enteros de cotizaciones que mensualmente realizará la Tesorería General de la República. Respecto de los restantes meses, se entenderá que se encuentra al día aquel trabajador independiente que haya pagado íntegramente el saldo insoluto, o bien que, al menos, pague mensualmente dicho saldo, a más tardar el último día hábil de cada mes, a partir del mes siguiente a aquel en que se efectuó el último entero de cotizaciones por la Tesorería General de la República.

iii) Diferencia por actividad económica. Conforme a lo indicado en la letra f), del número 3, del Capítulo II, de la Letra D, del Título II, del Libro II del citado Compendio, si con posterioridad a la recepción de cotizaciones, ese Instituto determina que el trabajador independiente debía pagar la cotización adicional, o bien que correspondía que pagara una cotización adicional superior a la inicialmente establecida por el SII, deberá cobrar directamente al trabajador independiente la cotización adicional diferenciada que proceda.

Al respecto, de acuerdo a la consulta efectuada por ese Instituto, en aquellos casos en que el SII informe a la persona trabajadora independiente que mantiene un saldo insoluto por cotizar, ya sea porque el agente retenedor no enteró la retención o por cualquier otro motivo, corresponderá a la persona trabajadora regularizar la situación, conforme a la información que le provea el SII y proceder, conforme a lo indicado en el número ii) de la letra c) precedente.

Por otro lado, si ese Instituto determina que el trabajador independiente debía pagar una cotización superior a la informada por el SII, deberá cobrarla directamente a la persona trabajadora.

Ahora, en lo que respecta al castigo de créditos, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley N°18.382, corresponde que se solicite previa autorización al ministerio del ramo (Ministerio del Trabajo) y de Hacienda.

3.- Lo anterior, es todo cuanto este Servicio puede indicar sobre la situación planteada.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
07/05/2026Dictamen O-01-S-01990-2026Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) - Trabajadores independientesTrabajador independiente voluntario - Trabajador independiente - Subsidio por incapacidad laboralLey N°21.133; D.L. N°3.500; D.F.L. N°1, de 2006; D.F.L. N°44, de 1978, fija normas comunes para los subsidios por incapacidad laboral de los trabajadores dependientes del sector privado; y D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud.
TítuloDetalle
Artículo 30Ley 16.395, artículo 30
Ley 16.744Ley 16.744